SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03668-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03668-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03668-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO – Incumplimiento de requisitos / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - No acreditada

sostuvo el Tribunal que se encontraba probado que el accionante no cumplía con el requisito de ser mayor de 18 años y tener hasta 25 años para que pudiera ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no sólo debía probar que estaba vinculado a la academia sino que tuviera la edad que exige la ley. (…) Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en una indebida valoración probatoria que pueda constituir un defecto fáctico, sino que la inconformidad de la parte accionante es con la interpretación realizada por el juez de lo contencioso administrativo a los documentos que se aportaron como medios de prueba. (…) Finalmente, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución, no se tiene que con la expedición de la sentencia acusada se haya incurrido en la misma, sino que lo pretendido es convertir la acción constitucional en una tercera instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro del proceso ordinario y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte (…) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03668-00(AC)

Actor: R.G.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor R.G.G.R., a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 26 de noviembre del 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 73001-33-31-701-2012-00219-02.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, y de los principios constitucionales de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La señora R.M.E.T. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin que se decretara la nulidad de los actos administrativos que reconocieron pensión post mortem a la señora M.R.G. como cónyuge supérstite del señor G.G.P..

1.2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué –que posteriormente cambió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué– bajo el radicado 73001-33-31-701-2012-00219-00.

1.3. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, el despacho citado ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora R.M.E.T. y al señor R.G.G.R., como hijo del señor G.P., en un porcentaje de 50% a cada uno.

1.4. El apoderado de la señora E.T. interpuso recurso de apelación en contra de la providencia precitada porque consideró que no se encontraba acreditado que el señor G.R. cursara 20 horas semanales de carga académica, que permitieran inferir que se encontraba estudiando.

1.5. La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2020, modificó lo decidido en el fallo de primera instancia y ordenó el reconocimiento pensional en un 100% a la apelante.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - sala de decisión integrada por los Magistrados J.A.R.C., Á.I.Á.S. y el ponente J.A.R.V., de fecha de 26 de noviembre de 2020 radicación número 73001333170120120021902.

SEGUNDO: S. tutelar mis derechos constitucionales y fundamentales al Derecho a la seguridad social (art 48 C.P), violación al principio de favorabilidad (art 48 C.P), debido proceso (art 29 C.P), prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art 228 C.P) y derecho a que las decisiones judiciales se fundamenten en las pruebas oportunamente allegadas al proceso (Ar. 6 y 29 C.P.)., que como consecuencia del fallo de segunda instancia, resultan siendo violados y me generan graves afectaciones.

TERCERO: En consecuencia, manténgase en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado once administrativos de Ibagué rad: 73001333170120120021900 del 20 de marzo de 2019».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, incurrió en:

  • Defecto sustantivo: por cuanto se debió analizar su vinculación en el proceso como litisconsorte necesario, siendo parte pasiva del medio de control, situación por la cual se hubiesen podido tener en cuenta las pruebas que acreditaban que se encontraba estudiando al momento del fallecimiento de su padre.

En efecto, sostuvo que no se aplicó de forma debida el artículo 61 del Código General del Proceso, al considerar que las pruebas aportadas por la señora M.R.R. no podían beneficiar a su hijo como parte procesal, por ya no ser su representante legal.

  • Defecto fáctico: al no valorar los documentos y certificaciones que señalaban que el accionante estuvo matriculado en la Universidad del Tolima en el semestre B de 2009, semestres A y B de 2010 y semestres A y B de 2011, en la carrera de comunicación social, cursados antes de cumplir los 25 años el 26 de agosto de 2011.

  • Violación directa de la Constitución: por el desconocimiento de lo consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, el cual dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la pensión cuando cumplen con los requisitos legales establecidos en el Sistema de Seguridad Social.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 21 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionado, y a La Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M., al Departamento del Tolima - Secretaria de Educación, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y a las señoras R.M.E.T. y M.R.R., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M., actuando a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de su secretario, remitió copia del expediente No. 23001-23-33-000-2013-00425-00.

5.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante su titular, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que la acción de tutela se dirige a atacar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no la sentencia que dictó ese despacho.

5.4. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

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