SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183343

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00012-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POST MORTEM / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia SU del 28 de agosto de 2018

La Sala estima que el tribunal demandado no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Como se vio, en la sentencia objeto de tutela no desconoció que el causante de la pensión fuera beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues se tuvo en cuenta que para la entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 15 años de servicio. Tampoco desconoció que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prevé las condiciones del régimen de transición. No obstante, ocurre que precisamente con fundamento en esa norma, la autoridad judicial demandada precisó que el beneficio correspondía únicamente a la edad. (…) Ahora, tampoco se encuentra que se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 trató sobre la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior fuera el general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el tribunal acudiera a esa decisión y acogiera reglas similares a las ahí establecidas. Incluso, la propia Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) Justamente por lo anterior, la Sala estima que el tribunal no aplicó indebidamente la jurisprudencia que correspondía al caso, porque era viable acudir a la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, para determinar los factores que hacían parte de la liquidación pensional de la que es beneficiaria la [accionante], por encontrarse en un régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00012-00(AC)

Actor: J.M.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora J.M.A.V. contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora J.M.A.V. pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la igualdad y de derechos adquiridos, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, SALA TERCERA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de diciembre de 1992 al 29 de diciembre de 1993.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución Nº 001377 del 13 de febrero de 1995, Cajanal (hoy UGPP) reconoció la pensión de jubilación al señor R.A.S.N., efectiva a partir del 1º de octubre de 1990 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo el 30 de diciembre de 1993.

2.2. El señor R.A.S.N. falleció el 26 de marzo de 2004. Por lo anterior, mediante Resolución Nº 30568 del 30 de septiembre de 2005, Cajanal reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora J.M.A.V., en calidad de compañera permanente, en cuantía del 50 % y, el 50 % restante, se sustituyó a los menores hijos del causante R.A., D.A. y Á.J.S.A..

2.3. El 22 de julio de 2013, la señora A.V. solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicio.

2.4. La UGPP, mediante Resolución Nº RDP 034569 del 30 de julio de 2013, denegó dicha solicitud. La actora apeló y la UGPP, por Resolución Nº RDP 041004 del 4 de septiembre de 2013, la confirmó.

2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora J.M.A.V. pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. Nº 001377 del 13 de febrero de 1995, RDP 034569 del 30 de julio de 2013 y RDP 041004 del 4 de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación post morten con el 75 % de salarios que devengó el causante en el último año de servicios.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que, por sentencia del 23 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó que se reliquidara la pensión de sobrevivientes de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el año anterior al retiro del servicio, esto es: la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad, y con efectos a partir del 22 de julio de 2010, por prescripción trienal.

2.7. Inconformes con la anterior decisión, la actora y la UGPP apelaron y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por sentencia del 25 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal estimó que si bien el causante, señor S.N., era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que el beneficio recaía únicamente en cuanto a la edad, pero que, respecto de los factores salariales que debían tenerse en cuenta, debía aplicarse la Ley 33, esto es, el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

2.7.1. Adicionalmente, manifestó que, conforme con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, para los efectos de la inclusión de factores salariales debían tenerse en cuenta solamente aquellos enlistados en la Ley 33 de 1985 y sobre los que se hubiere cotizado.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La señora J.M.A.V., preliminarmente, explicó que la solicitud de amparo debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto fáctico, por cuanto, según dijo, no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, debía pensionarse con los parámetros de esa norma.

3.1.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala las condiciones para el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio continuos o discontinuos con anterioridad a la vigencia de dicha ley.

3.1.3. Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son aplicables las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, porque esa sentencia no guarda identidad fáctica con el sub lite, debido a que hace referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

3.1.4. Que, además, en sede de tutela y en casos similares[1], el Consejo de Estado ha concedido el amparo solicitado.

4. Trámite procesal

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