SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2014-00113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183351

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2014-00113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00113-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La presunción de culpa grave invocada por la entidad demandante no se estructura en este caso porque en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…), En estas condiciones, al no configurarse la causal invocada en la demanda, a la entidad demandante le correspondía acreditar que el demandado obró con dolo o culpa grave y no desarrolló ninguna actividad probatoria con tal propósito. Por el contrario, las razones expuestas por el demandado permiten deducir que éste no obró con intención de causar el daño ni con una negligencia extrema de la cual pudiera deducirse la misma. (…) no se concluyó que el acto hubiera sido expedido con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. (…) Haber declarado la insubsistencia sin poner en conocimiento previamente de tal decisión al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar implica expedir irregularmente un acto, tal y como lo señaló el tribunal, pero ello no configura una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (…) Es plausible considerar que el demandado, en su condición de rector, se limitó a cumplimiento a una decisión de tutela en la que se exigía motivar la insubsistencia de un funcionario nombrado en provisionalidad, al hacerlo acatando tal orden considerara que no era necesario poner este hecho previamente en conocimiento del Consejo Superior Universitario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número:11001-03-26-000-2014-00113-00(51948)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: J.G.B.C.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN EN ÚNICA INSTANCIA (SENTENCIA)

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la sentencia de condena no estructura la presunción de culpa grave invocada en la demanda.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver en única instancia la demanda presentada por la Universidad Popular del Cesar contra el señor J.G.B.C., quien fungió como rector del centro educativo para la fecha de los hechos.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA que establece que esta Corporación conocerá en única instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de agosto de 2014 por la Universidad Popular del Cesar. Se dirigió contra el señor J.G.B.C. en su condición de exrector de la universidad, para que reintegrara lo pagado por la entidad demandante el 18 de febrero de 2013 como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. La decisión de segunda instancia cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2011.

2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente:

2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a J.G.B.C. a cancelar la suma de $393.425.943.oo a favor de la Universidad Popular del Cesar, suma de dinero que pagó esta entidad a R.A.B. para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

3.- Que se condene a J.G.B.C. a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor>>[1].

3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 29 de julio de 2004, mediante la Resolución No. 1750 el rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, J. de J.M.O., declaró insubsistente el nombramiento del señor R.A.B., quien ocupaba el cargo de jefe del Grupo de Operaciones y Mantenimiento, código 2085, grado 09 del nivel ejecutivo, adscrito a la Coordinación del Grupo de Gestión de Servicios, Compras y Mantenimiento, dependiente de la vicerrectoría administrativa de la Universidad Popular del Cesar[2], como consta con la copia del acto administrativo que obra en el proceso de repetición.

3.2.- El señor A.B. interpuso una acción de tutela contra la universidad y obtuvo fallo favorable. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad amparó su derecho al debido proceso con base en que el rector de entonces no motivó la decisión. El juzgado ordenó que dentro de las 48 horas siguientes se dejara sin efectos la Resolución No. 1750 de 2004 para, en su lugar, expedir un acto administrativo debidamente motivado.

3.3.- En cumplimiento del fallo de tutela, el demandado J.G.B.C., en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar expidió la Resolución No. 0709 del 17 de mayo de 2006, dejó sin efectos la Resolución No. 1750 de 2004 y, en la misma resolución, nuevamente declaró insubsistente el nombramiento del señor R.A.B., incluyendo las motivaciones que justificaban tal decisión, las cuales tenían que ver con el hecho de que el funcionario fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, por lo que no gozaba de estabilidad y permitía que su nombramiento y desvinculación se hiciera en ejercicio de la facultad discrecional.

3.4.- El señor A.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0709 mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. El 21 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones, pero el 27 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó dicha decisión y declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, porque la decisión fue tomada sin ponerla previamente en conocimiento del Consejo Superior Universitario. De igual forma, ordenó el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir por el funcionario desde el momento de su desvinculación. La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2011.

3.5.- Mediante la Resolución No. 181 del 16 de febrero de 2013 la Universidad Popular del Cesar ordenó el cumplimiento del fallo y el pago de $393.425.943 pesos, que fueron cancelados en su totalidad el 18 de febrero de 2013 según el certificado de tesorería que fue allegado con la demanda[3].

3.6.- La entidad demandante alegó que el demandado actuó con culpa grave, pues desconoció de manera inexcusable las normas internas de la universidad dispuestas para el retiro de los funcionarios. Adujo que con la conducta del demandado, J.G.B.C., se configuró la presunción prevista en el numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001, pues antes de declarar la insubsistencia no puso esa decisión en conocimiento del Consejo Superior Universitario.

En los hechos cuarto y quinto de la demanda textualmente se señaló:

5.- Que en el presente caso se presume la culpa grave en el demandado, tal y como lo consagra el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, en su numeral 1º, ya que el señor J.G.B.C., al momento de la expedición del acto administrativo de insubsistencia actuó con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en este caso las normas internas de la Universidad>>.

Así mismo, la entidad demandante fundamentó la presunción prevista en el numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001 en las consideraciones de la sentencia de nulidad y sostuvo:

>.

3.7.- Con la demanda se allegó la copia de la sentencia de nulidad, la resolución que dio cumplimiento al fallo, los comprobantes de egreso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR