SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183354

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01350-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA – La falta de inclusión de las razones de la absolución en proceso penal no incide en el sentido del fallo del proceso de reparación directa / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala encuentra que, como lo señaló la accionante, la autoridad judicial accionada no incluyo en los fundamentos de la decisión para negar las pretensiones de la demanda, el hecho de que en la sentencia de 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se absolvió a la señora [T.V.] de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación y el análisis allí expuesto frente a los indicios a los que se hizo referencia en la resolución de imputación de cargos. No obstante, la Sala encuentra que esa circunstancia no influye en el sentido de la decisión por cuanto aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria, esa decisión no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.


AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO – Acreditación de dos indicios graves de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad


De otra parte, en relación con la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, que establece que para que proceda la medida de aseguramiento es necesario acreditar, como mínimo, dos indicios graves de responsabilidad, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, en aplicación de ese precepto, evidenció que existieran dos indicios. Para tal efecto, como se expuso anteriormente, efectuó un análisis de los elementos probatorios en los que el ente acusador fundamentó la decisión de imponer la medida de detención preventiva a la señora [T.V.], y determinó a partir de ese estudio que la medida cumplía con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Ahora bien, la actora considera que hubo un desconocimiento del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal aduciendo que en la sentencia absolutoria no se encontraron indicios que demostraran su responsabilidad en los hechos imputados, empero, no acredita la forma en que el análisis de la autoridad judicial accionada es erróneo y vulnera los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, se reitera que la actividad judicial desplegada en el proceso penal es diferente a la que adelanta el juez administrativo para determinar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, lo que descarta la configuración del defecto alegado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01350-00(AC)


Actor: AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA, A.F.M.T., EDWIN TOVAR VIZCAYA, E.T.D., F.M.P.T., H.T.V., JOSÉ MAURICIO TOVAR VIZCAYA Y LUCILA VIZCAYA DE TOVAR


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencias judiciales. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico y sustantivo


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Amanda Sofía Tovar Vizcaya, A.F.M.T., Edwin Tovar Vizcaya, E.T.D., F.M.P.T., H.T.V., J.M.T.V., Lucila Vizcaya de T., mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, libertad y honra, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 29 de abril de 2020, que revocó la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora A.S.T.V. el 28 de marzo de 2006.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


En ejercicio del medio de control de reparación directa los accionantes reclamaron la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora A.S.T.V. el 28 de marzo de 20061. Ello teniendo en cuenta que mediante sentencia de 10 de julio de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue absuelta de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, cohecho propio en concurso homogéneo y ordenó su inmediata libertad.

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora A.S.T.V..


En razón a la cuantía de la condena, la sentencia de primera instancia fue objeto de consulta. Mediante sentencia de 29 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó la sentencia de 8 de febrero de 2017, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.


Al respecto, consideró que la restricción de la libertad se ajustó a los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto era una carga que A.S.T.V. estaba en el deber de soportar.


2. Fundamentos de la acción


Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, debido proceso, a la libertad, buen nombre y honra, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 29 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en grado de consulta.


Concretamente alegaron la configuración de los siguientes defectos:


  • Fáctico, que se habría configurado por la indebida valoración de la sentencia absolutoria de 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que evidenció que en la resolución de acusación no existían bases ni fundamentos para construir indicios graves contra la señora A.S.T.V., por lo que consideró que no podía estructurarse una sentencia condenatoria basada en sospechas o suposiciones, por lo que al no existir pruebas para condenar, debía dictarse sentencia absolutoria.


En este punto, afirmó que los indicios a los que se hizo referencia en la resolución de acusación fueron los mismos que sirvieron de fundamento para la detención preventiva.


  • Sustantivo, por el desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política, al considerar que la privación de la libertad era una carga que debía soportar la señora A.S.T.V..


Del mismo modo, señaló que de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la medida de aseguramiento es procedente cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, lo que en su caso, no se evidenció de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria.


Explicó que los indicios expresados por la Fiscalía General de la Nación consistieron en que (i) los funcionarios tuvieran asignados expedientes afectados por los hechos objeto de investigación penal, (ii) aparecer en listados hallados en los computadores de la Sociedad Ortiz y M.L., (iii) que sus nombres se encontraran registrados y almacenados en la agenda de H.A.Á.R., (iv) tener acceso al sistema de la DIAN ya sea mediante claves para manejar aplicativos o teniendo acceso a las terminales de consulta para obtener información y (v) tener apodos o ser conocidos por algún alias y que estos sobrenombres aparecieran en documentos allegados. No obstante, señaló que en la sentencia absolutoria esos indicios fueron rechazados, así como que se hubiera dado credibilidad a una denuncia proveniente de una fuente anónima.


Pusieron de presente que la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de noviembre de 2006, tenía elementos que permitían desvirtuar esos indicios, pues en las indagatorias rendidas por otros procesados admitieron que tenían acceso a las cuentas sin la intervención de los funcionarios de la DIAN.


3. Pretensiones


La parte actora formuló las siguientes:


2.1. Como mecanismo de protección eficaz, solicito señor J., TUTELAR a favor de mis defendidos A.S.T.V., ANDRÉS FELIPE MÉNDEZ TOVAR, E.T.V., E.T.D., F.M.P.T., H.T.V., JOSÉ MAURICIO TOVAR VIZCAYA Y LUCILA VIZCAYA, los derechos fundamentales a la DIGNIDAD...

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