SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06305-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183356

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06305-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06305-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO

La Sala evidenció que la autoridad judicial accionada consideró que el [accionante] i) no interpuso recursos contra la Resolución 11490 de 1993, ii) dicho acto administrativo no fue revocado por las Resoluciones 657-0029 del 10 de septiembre de 1993 y 0224 del 10 de febrero de 1997, y por esta razón debió ser impugnado en tiempo y iii) en cuanto al Oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996, suscrito por la jefe de la División de Documentación de la dian, por medio del cual se hizo constar que la Resolución 11490 de 1993 no se encontraba ejecutoriada, se separó de tal apreciación toda vez que dicho acto administrativo adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993. Apoyada en la anterior argumentación, la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación reafirmó que el [accionante] debió interponer contra dicho acto administrativo, los recursos procedentes. (…) Desde este punto de vista, la autoridad cuestionada precisó, en el fallo tutelado, que el [accionante] partió de un concepto equivocado de los términos declaración de importación y declaración de abandono, pues conforme al Decreto 1909 de 1992, el primero, de acuerdo con el artículo 23 ibidem es un documento diligenciado por el importador de la mercancía para introducirla al territorio nacional, mientras que la declaración de abandono, acorde con el artículo 81 ibidem, constituye un acto administrativo de competencia de la dian, cuando la mercancía supera el término máximo permitido en el depósito aduanero. (…) En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón al tutelante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06305-00(AC)

Actor: F.E. BUENO RINCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

1. La acción de tutela

El señor F.E.B.R. promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe y confianza legítima.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

  1. tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima, del suscrito accionante F.E.B.R

  1. Como consecuencia de lo anterior, pido que se revoque la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de fecha 10 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso con Radicado No. 25000 23 26 000 2010 00542 01(43768) y se ordene proferir una nueva sentencia en derecho, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que omitió valorar, y las normas vigentes para el momento que sean aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 expedida por la DIAN no se encontraba ejecutoriada y que en los actos administrativos 11- 000755 del 14 de enero de 1997 y No. 11-003272 del 11 de febrero de 1997 expedidos por el INCOMEX no se podía aplicar un Acuerdo que no había entrado en vigencia y; en consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda de reparación directa

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. Hechos acaecidos con anterioridad a las decisiones judiciales:

i) En el año de 1992, bajo el registro de importación 0407026 otorgado por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -incomex, importó un vehículo automotor marca ford, modelo 1992, tipo coupe, clase pick up f 150, bajo el título de libre importación, vigente para la época.

ii) El 9 de septiembre de 1991, la importadora le informó que debido a los estragos del huracán A., el automotor solicitado se encontraba en condición de pérdida total; sin embargo, le ofrecieron la posibilidad de reemplazarlo por un modelo 1993, por lo cual gestionó un nuevo registro avalado por el incomex con el número 033211, cuya validez expiraba el 15 de septiembre de 1993.

iii) Cumplidos los requisitos previstos en la legislación aduanera, el 7 de diciembre de 1992 llegó a Colombia el vehículo, el cual fue recibido en el Depósito Popular -alpopular s. a., tal y como consta en la guía aérea 094-0043652, expedida por la empresa aerofloral.

iv) El 20 de septiembre de 1993, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -dian a través de la Resolución 11490, resolvió declarar en abandono y a favor de la Nación el vehículo importado, por considerar que había permanecido en el depósito comercial de aduana por más tiempo del permitido.

v) El 19 de septiembre de 1996, radicó ante la dian solicitud de revocatoria de la resolución en mención, dada la incorrecta identificación de la mercancía objeto de la declaratoria de abandono, hecho que le impedía surtir efectos jurídicos al respectivo acto administrativo.

vi) El 10 de septiembre de 1996, mediante la Resolución 657-0029, la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó corregir el número de identificación del vehículo y confirmó, en lo demás. el contenido de la Resolución 11490. Sin embargo, al incurrirse nuevamente en idéntico error, el 6 de noviembre de 1996 interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 0224 del 10 de febrero de 1997 que ordenó, en su artículo primero, revocar el acto administrativo objeto de recurso y corregir el número de serial de la mercadería.

vii) En orden a legalizar el vehículo importado y hacer uso del derecho de rescate de la mercancía presuntamente abandonada, en su criterio, por no estar ejecutoriada la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 de la dian, el 19 de noviembre de 1996 radicó ante el incomex solicitud de autorización de licencia previa para importación, negada por el comité de esa entidad mediante comunicación 11-000755 del 14 de enero de 1997, al considerar que la importación de esa clase de automotores del año/modelo anterior estaba restringida al año en que se realiza la importación, conforme al artículo 6.º del Convenio de Complementación para el Sector Automotor suscrito por Colombia, Venezuela y Ecuador el 13 de septiembre de 1993.

viii) El 21 de enero de 1997, interpuso recurso de reposición contra la comunicación 11-000755 del 14 de enero de 1997, toda vez que el incomex negó la solicitud de licencia previa y la legalización del vehículo automotor importado basándose en una norma inaplicable, pues el Convenio adquirió vigencia el 16 de diciembre de 1994, mientras que la importación del automóvil se realizó el 5 de diciembre de 1992.

ix) La dian finalmente vendió el vehículo, incurriendo en un enriquecimiento sin causa. En tal virtud concluyó que esta entidad, así como el incomex, le causaron graves perjuicios al prohibirle de manera injustificada la legalización y el derecho de rescate del vehículo automotor importado.

1.2.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

i) El 12 de junio de 1997, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que fueran declarados nulos los actos administrativos: a) expedidos por el incomex: 11-000755 del 14 de enero y 11-003272 del 11 de febrero de 1997, b) expedidos por la dian: Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 y sus modificatorias 657-0029 del 10 de septiembre de 1996 y 0224...

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