SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05666-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183360

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05666-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05666-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Sobre factores no cotizados y reconocidos / DEDUCCIÓN POR APORTES / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / CÁLCULO ACTUARIAL – Conforme lo dispuesto en el fallo base del título ejecutivo / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


Advierte la Sala que, no obstante, el accionante formula censuras contra la providencia de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la decisión del 28 de julio de 2021, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja que no libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El [actor] alega que, con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal, y a la seguridad social y se configura un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Explica la parte actora que se incurrió en defecto sustantivo porque el Tribunal se apartó del marco jurídico aplicable a su caso, esto es, las leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, las cuales establecen que los descuentos por aportes a pensión se deben hacer de conformidad con la norma vigente para el momento de la prestación del servicio, bien sea por el último año de servicios o por toda la vida laboral, ya que la entidad demandada realizó una liquidación y deducción de forma irregular, desacatando la orden judicial y sin prueba alguna que acreditara que durante algunos períodos no se efectuaron «las deducciones legales». Además, omitió el precepto que para cada período regulaba su situación; por el contrario, adoptó un procedimiento no previsto en la ley, lo cual resultaba suficiente para que el juez concluyera que el título ejecutivo, esto es, las sentencias del 27 de junio de 2014 y del 20 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que presentó para cobro por la vía ejecutiva, reúne los requisitos, es decir, que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Así mismo, el Tribunal realizó una interpretación sesgada de la normativa y solo se limitó a mencionar que en el fallo de segunda instancia se hizo referencia a un cálculo actuarial y no que la liquidación se efectuara conforme al índice de precios al consumidor, lo que impidió que se hiciera un análisis crítico y coherente de los descuentos por aportes a pensión sobre los factores sobre los cuales se ordenó la reliquidación de su pensión, cuando no era necesario que la sentencia fijara la fórmula exacta, porque el Consejo de Estado en repetidas oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que se debe hacer con fundamento en el IPC. Pues bien, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia declarativa que constituye el título ejecutivo, estimó que la entidad ejecutada realizó la liquidación de los descuentos pensionales sobre factores no cotizados, como se dispuso en el fallo del 20 de agosto de 2015, en el que se estableció que al momento de efectuar las deducciones se debían atender las directrices trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de abril de 2014. Con fundamento en lo anterior, advirtió que resultaba improcedente librar orden de pago, como lo decidió el a quo, ya que la ejecutada aplicó la fórmula del cálculo actuarial conforme lo dispuesto en el fallo base del título ejecutivo «y tampoco se encuentra que el recurrente alegue que […] esté mal», sino que pretendía que se liquidara «de forma distinta a la ordenada en la sentencia declarativa». Agregó que si el ejecutante consideraba que los descuentos de los aportes sobre los emolumentos a incluir en la liquidación de su pensión debía hacerse conforme al índice de precios al consumidor o a las normas vigentes para cada período «debió cuestionar este aspecto dentro del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, pues [el] proceso ejecutivo no es la instancia para discutir lo que ya quedó establecido y que hoy conforma el título ejecutivo, de ahí que solo dentro del proceso ejecutivo corresponda cumplir con lo ya establecido». Con fundamento en esas razones confirmó la providencia del 22 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja que negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante porque no se encontraban acreditados los requisitos del título ejecutivo, toda vez que no contenía una obligación expresa y exigible. En tal sentido, se concluye por esta Sala que en la decisión objeto de la litis se sustentaron debidamente las razones por las cuales no era posible librar mandamiento de pago por las deducciones que el accionante alega se efectuaron en exceso al liquidar los aportes pensionales sobre factores no cotizados, pues carecía de los requisitos inherentes al título ejecutivo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, la providencia controvertida está suficientemente argumentada, en lo que se refiere a que la pretensión planteada por el accionante resulta improcedente, por cuanto el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir lo que se decidió en el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia cuyo cobro persigue, ya que el desacuerdo no tenía que ver con la liquidación que efectuó la entidad demandada con fundamento en aquella, en la que expresamente se dispuso que para establecer la cuantía de los descuentos por concepto de aportes pensionales se aplicaría un cálculo actuarial, sino que se dirige a que el asunto se defina en forma distinta a lo resuelto en las decisiones que aduce como título de ejecución, como lo señaló la autoridad demandada, lo cual en modo alguno constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto. Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que se debía confirmar la decisión a través de la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja no libró auto de mandamiento de pago como lo solicitó el [actor]. Así mismo, el accionante aduce el desconocimiento del precedente, pues los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las providencias del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2013 —proceso con radicación 2013-01846— de 13 de septiembre de 2017 —no señala el radicado del expediente—, en las cuales se hacen precisiones respecto a que los descuentos se deben efectuar aplicando los porcentajes que establecía la norma vigente al momento de su causación y en la cuantía del aporte que le correspondía en su calidad de empleado, y por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia que dictó dentro del proceso con radicación 15001-33-33-011-2019-00014-01 —no indica la fecha en que se profirió—, que establece que si la ejecutada aplicó el cálculo actuarial porque la normativa vigente así lo ordena, no puede desacatar integralmente las órdenes impuestas en la sentencia base de recaudo. Considera la Sala que contrario a lo que arguye el accionante, esos criterios jurisprudenciales no resultan aplicables a su caso, porque como lo señaló el Tribunal, en la sentencia del 20 de agosto de 2015, que se presentó como título ejecutivo, se ordenó que al momento de realizar tales descuentos la entidad accionada debía atender las directrices trazadas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicado 25000 23 25 000 2010 000014 01. (…) Conforme con lo expuesto, estima la Sala que no se configura el desconocimiento del precedente, no solo porque las decisiones que se aducen desacatadas no establecen un criterio de unificación respecto a la aplicación del cálculo actuarial, sino que el juez de instancia determinó expresamente cuál era el criterio jurisprudencial que en ejercicio de su autonomía e independencia debía tenerse en cuenta para efectos de determinar los valores a descontar sobre los factores cuya inclusión se ordenó en la reliquidación de la pensión de la parte actora, y respecto de los cuales no realizó cotizaciones en su vida laboral.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05666-00(AC)


Actor: R.G.I.Ú.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




Temas:Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Aportes pensionales sobre factores salariales no cotizados. No se libró mandamiento de pago porque el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa...

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