SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02041-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183387

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02041-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02041-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia y naturaleza / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS / RESOLUCIÓN 015 DE 2020 - Expedida por el Fondo Nacional del Ahorro

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de octubre de 2013, precisó que el control de legalidad es un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de la función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos en la Constitución y en la ley dentro del marco de los estados de excepción, para lo cual es necesario (i) analizar la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar al estado de excepción, y (ii) realizar una verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. El control de legalidad es un proceso judicial inmediato, autónomo e integral, cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, y que tiene como fin controlar el ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, con el objeto de determinar si dichos actos fueron expedidos para conjurar las causas de la perturbación que da lugar a la declaratoria de estado de excepción, e impedir la aplicación de normas ilegales que eventualmente hayan sido expedidas con ocasión del estado de excepción por parte del Ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado tiene la función de ejercer un control automático e integral respecto a las medidas de (i) carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa (ii) efectuando una confrontación del acto con los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Del análisis de la Resolución 015 del 30 de marzo de 2020 se tiene que es un acto general que instauró medidas abstractas e impersonales dado que estableció la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de carácter disciplinario dirigida a los servidores públicos de manera genérica. […] En este sentido, el acto administrativo fue dictado de conformidad con las funciones administrativas asignadas a esta dependencia en su Manual de Funciones y Competencias de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales y en la Resolución 307 y 308 de 2019. Adicionalmente, el acto objeto de control inmediato tiene elementos que permiten su identificación, como son el número, fecha, la autoridad que lo expide, y el asunto sobre el que versa. Además, se diferencia en el mismo una parte motiva que contiene la normativa en que se fundamenta su expedición, y una parte resolutiva que contiene las directrices que imparte, y la firma de quien la suscribió. […] El acto sometido a control fue proferido con base en la facultad de suspender términos en las actuaciones administrativas otorgada por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica por el virus Covid-19 declarado mediante el Decreto 417 del 19 de marzo de 2020. En conclusión, el acto administrativo cumple con los requisitos formales al ser un acto general, abstracto e impersonal, dictado por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones y en desarrollo de la facultad de suspender términos en las actuaciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales

En relación con los aspectos materiales, esta Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos de finalidad, necesidad, conexidad, proporcionalidad y no discriminación.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE FINALIDAD

En cuanto a la finalidad de la medida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 este criterio implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, esa Sala estima que es claro que el objetivo perseguido por el acto administrativo objeto de control es la implementación de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes, encaminadas a proteger la salud de los servidores públicos que tengan procesos disciplinarios en la entidad y los funcionarios a cargo de ellos, en virtud la situación originada por el Covid-19. Para ello, la suspensión de términos busca garantizar la intervención de las partes y el acceso a los documentos que conforman las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Fondo Nacional del Ahorro en condiciones normales, una vez estén dadas las condiciones para ello, y salvaguardar la seguridad jurídica y el trámite de los asuntos disciplinarios con plena observancia del debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE NECESIDAD

Ahora bien, en relación con el requisito de la necesidad se debe indicar que la misma se basa en determinar que las razones que llevaron a dicha medida sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. Así, esta Sala establece que la medida tomada en el acto administrativo objeto de análisis cumple con el requisito de necesidad fáctica, dado que es necesario para la consecución del fin que en ella se estableció, esto es dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo y evitar el contagio entre los funcionarios, puesto que se le otorga a las autoridades un tiempo para adecuarse a los cambios ocasionados por la contingencia por el Covid-19. Adicionalmente, la Resolución 015 de 2020, es necesaria jurídicamente teniendo en cuenta que desarrolla una medida establecida en el Decreto 491 de 2020 cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE CONEXIDAD

En relación con el requisito de conexidad del acto sujeto a control inmediato con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que el examen de conexidad consiste en “… establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que en el caso concreto la Resolución nro. 015 del 30 de marzo de 2020 guarda conexidad con el artículo 6 del Decreto 491 del 2020 y el Decreto 417 de 2020, ya que sus disposiciones se encaminan a conjurar las causas de la crisis sanitaria, teniendo en cuenta las especiales condiciones de distanciamiento social impuestas para minimizar la propagación del coronavirus COVID-19 en el país.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD

En relación con el requisito de proporcionalidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 137 de 1994 en consonancia con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, este requisito se refiere a que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así, en el presente caso la medida tomada por la Resolución 015 de 2020, es proporcional con los hechos que causaron la crisis, dado que tiene como fin superar las afectaciones causadas en desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades sin restringir derechos y garantías fundamentales, con el lleno de las competencias otorgadas a la Secretaría General de la Entidad y en garantía del derecho a la salud.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE NO DISCRIMINACIÓN

Finalmente, en lo que respecta al requisito de no discriminación, este criterio hace referencia a que las medidas no pueden entrañar discriminación alguna. Al respecto, esta Sala encuentra que las medidas tomadas por el acto administrativo objeto de control se encuentran dirigidas en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma, esto es los sujetos a los que se les adelante un proceso disciplinario en la Entidad y los funcionarios responsables de los mismos.

ACTO OBJETO DE CONTROL – Se declara ajustado al ordenamiento superior

Así las cosas, se concluye que las medidas tomadas en la resolución objeto de este control de legalidad buscan que los servidores públicos de la...

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