SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183393

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04405-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No son de obligatoria aplicación / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA


[E]sta S. de Decisión anticipa que revocará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 25 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, amparar el derecho fundamental del debido proceso de la compañía Seguros del Estado S.A. por encontrar configurado el defecto fáctico planteado. Lo primero que debe aclararse en este asunto es que, aunque en la sentencia que trae a colación la compañía accionante, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar un caso similar al que aquí nos ocupa accedió a las pretensiones de Seguros del Estado S.A., lo cierto es que tal providencia no puede alegarse como desconocida por tratarse de un fallo de tutela que, tal como lo señaló el a quo constitucional, tiene efectos inter partes. Ello quiere decir que, si bien la citada sentencia del 27 de mayo de 2020 puede ser tenida en cuenta por los jueces de conocimiento como criterio auxiliar de interpretación, su contenido no debe entenderse como de obligatoria aplicación, toda vez que no fue proferida por el Consejo de Estado en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, sino en desempeño de su competencia como juez constitucional, razón por la cual el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad.


LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / CONTRATO DE SEGURO – Falta de análisis integral / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL / CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO – Reclamaciones por organismos patogénicos / FALLA MÉDICA / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / BACTERIA NOSOCOMIAL – Constituye una de las exclusiones contenidas en la póliza por lo que no había lugar a exigir a la aseguradora el cumplimiento de las consecuencias económicas por los hechos objeto de responsabilidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


Dicho lo anterior, la S. procede a explicar los motivos para conceder el amparo. En la sentencia demandada del 17 de junio de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que comoquiera que Seguros del Estado S.A. no precisó desde el escrito de contestación del llamamiento en garantía “(…) la ausencia de cobertura de la póliza en relación con las reclamaciones por organismos patogénicos (…)”, no podía ser alegado en el recurso de apelación pues, lo contrario, implicaría desconocer el debido proceso y contradicción de la parte demandante, razón por la cual se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento de fondo frente al punto. En efecto, si bien la compañía Seguros del Estado S.A., al momento de contestar la demanda y el llamamiento en garantía que le hizo el Hospital Occidente de K.E., no alegó expresamente la exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 15 de la póliza de seguro N.º 12-03-101000300 y que, en principio, ello impediría al operador judicial pronunciarse frente al punto como garantía del derecho de contradicción y defensa de la parte opositora, lo cierto es que el haber solicitado al fallador en el escrito inicial que se le exculpe de reintegrar lo pagado a la entidad asegurada, cuandoquiera que se logre demostrar con los documentos pertinentes que el motivo de la condena obedece a una de las excepciones acordadas en el acuerdo de voluntades que las une, constituye un motivo suficiente para que el operador jurídico analice de manera integral el contrato suscrito entre las partes, entre otras, porque al momento de ser vinculado como tercero al proceso no se tiene una real certeza del motivo por el cual puede resultar vencido el llamante. Ello es así, principalmente, porque el juez de la reparación tiene la obligación de analizar de manera integral y acuciosa todos los elementos probatorios allegados legal y oportunamente al proceso, no solo para efectos de determinar si debe condenarse administrativa y patrimonialmente al Estado por los perjuicios causados a la víctima, sino también para definir si en ese caso hay lugar a exigirle al llamado en garantía la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, en virtud de la relación contractual que los conecta. En esos términos, este juez constitucional encontró que la póliza N.º 12-03-101000300 que suscribieron Seguros del Estado S.A. y el Hospital Occidente de K.E. fue aportada no solo por la compañía aquí tutelante, sino también por el hospital condenado en su escrito de llamamiento en garantía y que, de la lectura de dicho documento, se advierte que, en efecto, una de las exclusiones pactadas en el contrato son las reclamaciones por organismos patogénicos (…) En esos términos, la S. encuentra configurado el defecto fáctico planteado, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa que iniciaron la señora [L.U.S.] y sus hijos, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en cabeza del Hospital Occidente de K., hoy S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por los perjuicios morales y a la salud, derivados de la infección por agentes patogénicos o bacterias que contrajo la paciente en las instalaciones hospitalarias y que, en virtud de lo pactado en la citada póliza de seguros, se ordenó a la compañía Seguros del Estado S.A. reintegrar lo pagado por el centro de salud en virtud de la condena que le fue impuesta, siendo que las reclamaciones por organismos patogénicos no se encontraban amparadas en el citado acuerdo de voluntades. Por todo lo anterior, para este juez constitucional no es admisible que el operador judicial que examinó el asunto desconozca que el motivo por el cual se atribuyó la responsabilidad al hospital asegurado constituye una de las exclusiones contenidas en la póliza y que, por tal motivo, no había lugar a exigir a la compañía aseguradora que asumiera las consecuencias económicas de los hechos acaecidos en el asunto sub examine. En este caso el juez tenía la obligación de valorar de forma integral las condiciones particulares y generales de la póliza N.º 12-03-101000300 que firmaron Seguros del Estado S.A. y el Hospital Occidente de K. E.S.E. pues, de haberlo hecho, hubiese advertido que en este caso se configuraba una de las exclusiones de responsabilidad fijadas en el contrato, a saber, la contenida en la cláusula 15ª, la cual originó la condena impuesta a la compañía tutelante en calidad de llamada en garantía.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04405-01(AC)


Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por perjuicios morales y a la salud derivados de infección nosocomial – llamamiento en garantía – exclusiones de la póliza suscrita – estudio integral del material probatorio aportado al proceso – revoca para amparar el defecto fáctico


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la compañía Seguros del Estado S.A. contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, por encontrar que la decisión acusada no adolecía del defecto fáctico alegado.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 14 de octubre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la compañía Seguros del Estado S.A., actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental del debido proceso.



2. La sociedad accionante consideró vulnerado el derecho invocado, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 17 de junio del 2020, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en el proveído del 12 de marzo de 2019 que: i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.1; y, en consecuencia, ii) ordenó a Seguros del Estado S.A.2, a reintegrar lo pagado por el centro de salud en virtud de la condena que le fue impuesta, atendiendo a la prórroga de la póliza N.º 12-03-101000300; y, iii) condenó por agencias en derecho a la suma de $1.000.000.oo a favor de la parte demandante; en el marco de la demanda de reparación directa, identificada con el número de radicación 11001-33-36-038-2013-00282-00/013.


1.2. Pretensiones


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


Declarar vulnerado el derecho fundamental y constitucional al debido proceso.


Declarar que el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna, por haber omitido aplicar las normas procedimentales y sustanciales aplicables a la relación jurídica entre la E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY y Seguros del Estado S.A.


Declarar que el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en un defecto fáctico, al haberse separado por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.


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