SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00907-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183396

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00907-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00907-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la presunta irregularidad en que incurrió el secuestre no del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución / PROCESO DE COBRO COACTIVO / FALTA AL DEBER DE VIGILANCIA / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en argumentos sobre la imparcialidad que no tienen fundamento jurídico ni fáctico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el escrito de impugnación el actor insistió en que debe tomarse como referente la fecha en que se produjo la decisión de continuar adelante la ejecución y no las fechas en que puso en conocimiento las irregularidades en la gestión del secuestre ante las diferentes autoridades competentes, alegato que se abordará bajo la caracterización del defecto fáctico, conforme lo precisó el juez de tutela de primera instancia. En primer término, la Sala debe referirse a la acusación formulada por el actor en el escrito de impugnación en torno a la falta de imparcialidad del a quo en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, se advierte que ello obedece a interpretaciones que no tienen sustento fáctico ni jurídico, pues a esa conclusión arribó el accionante por el solo hecho de que el juez de tutela pertenece a la misma Corporación que integra la autoridad judicial accionada, esto es, el Consejo de Estado, lo cual no constituye un argumento válido para poner en tela de juicio la rectitud, imparcialidad y lealtad procesal de un juez de la República. De otra parte, en relación con los reproches constitucionales frente a la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la Sala no observa razones que permitan concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al tomar como referente el periodo en el que el secuestre ejerció su función de administrar los bienes -3 de julio de 2001 y septiembre de 2004-, y que con el fin de brindar una mayor garantía hubiese decidido ampliarlo al momento en el que el demandante de manera expresa manifestó el conocimiento de las irregularidades en las que aquél incurrió durante su gestión. Lo anterior, porque de acuerdo con el relato del actor, los perjuicios respecto de los cuales reclamó la indemnización derivaron de la falta al deber de vigilancia y control por parte de la DIAN sobre la actuación del secuestre, por lo que no resulta irrazonable ni caprichoso calcular la caducidad conforme el periodo en el que se ejecutó esa gestión y sobre la cual el demandante extraño una intervención de la entidad demandada en el proceso ordinario. Tampoco resulta irrazonable la decisión de la autoridad judicial accionada de aplicar un criterio más amplio ante la duda que generó lo manifestado por el actor en relación a que le fue negada la información sobre la actuación de secuestre, y tomar como referente para calcular la caducidad el momento en que de manera expresa el actor manifestó conocer dichas irregularidades, esto es, el 1° de diciembre de 2005 cuando formuló la queja contra el auxiliar de la justicia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Ahora bien, el hecho de que el actor hubiese presentado distintas denuncias y querellas sobre las irregularidades en la gestión del secuestre dentro del procedimiento de cobro coactivo no interrumpe el plazo que otorgó el legislador para interponer la demanda de reparación directa, pues a través de esos mecanismos se persiguen objetivos distintos a los de la reparación directa y además no constituyen requisito previo para demandar como parece entenderlo el actor cuando indica que no podía presentar demanda sin “agotar la vía gubernativa”, por lo que ese es un aspecto que no torna irrazonable la decisión objeto de reproche de tutela. Asimismo, el actor consideró que el conteo de la caducidad debe iniciar en el momento en que se profirió la decisión de continuar adelante la ejecución porque fue en ese momento en que el daño se hizo palpable. No obstante, esto contradice los argumentos de la demanda de reparación directa y que han sido reiterados en la acción de tutela, sobre lo que expresó como causa de los perjuicios respecto de los cuales reclama una indemnización, que es la falta al deber de control y vigilancia a la actuación del secuestre durante el periodo de su gestión esto es -3 de julio de 2001 y septiembre de 2004-, y no la decisión de continuar adelante la ejecución. En ese marco, la Sala encuentra que no existen razones para considerar que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en una anomalía que configure algún defecto al tomar como referente el periodo en que se ejecutó la gestión del secuestre, sobre la cual el actor reprochó la omisión en el deber de vigilancia por parte de la DIAN, y que, con ello, se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00907-01(AC)


Actor: F.G.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad del término para interponer la acción


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 20211, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El actor relató que presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados de la falta al deber de vigilancia y control de la actuación del secuestre que tuvo a cargo la administración de los bienes objeto de embargo en el proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra para obtener el pago de obligaciones tributarias.


Relató que la gestión irregular del secuestre impidió que se lograra el pago total de la obligación, lo que conllevó que mediante auto de 6 de octubre de 2008 por medio de la Resolución No. 000522 la DIAN ordenara continuar adelante la ejecución.


Afirmó que mediante sentencia de 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda2. Esa decisión fue apelada por el demandante, sin embargo, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción.

2. Fundamentos de la acción


El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN para obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la falta del deber de vigilancia y control por parte de la DIAN sobre la actuación del secuestre, en el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en contra del señor F.G.M..


El actor no expresó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se habrían configurado en la decisión objeto de reproche constitucional.


Manifestó que la vulneración ius fundamental alegada se originó en que la excepción de caducidad no fue propuesta por la parte demandada por lo que, en su criterio, no era posible que el juez la declarara de oficio.


Del mismo modo, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al analizar el presupuesto de la caducidad, pues desconoció que en algunos casos no es posible contabilizar el plazo para interponer la demanda desde el acaecimiento del daño sino cuando adquiere notoriedad, lo que en su caso ocurrió “cuando se expidió la resolución de ejecución, en octubre de 2008”.


De lo afirmado en el escrito de tutela, es posible entender que el actor consideró que en el estudio de ese presupuesto se dejaron de valorar las siguientes circunstancias:


  • Que por auto 8401065-17-0001393 de 15 de julio de 2008, la DIAN fijó honorarios en favor del secuestre pese a que su gestión era irregular.


  • Que los daños han sido de carácter continuado y sucesivo, lo que se evidencia a partir de: (i) para el “7 de febrero de 2019” el embargo sobre las cuentas bancarias en el Banco de Bogotá de las cuales es titular el accionante aún estaba vigente, (ii) el establecimiento de comercio “Muebleoficinas” sigue figurando como titular el actor, pese a que fue adjudicado a su excónyuge en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, (iii) aún figura como propietario el automotor identificado con placas FEB 639 y (iv) el número de cédula del actor, “hasta el año 2017 estaba registrado en las bases de datos de condenados con las conocidas consecuencias de inhabilidad”.


De acuerdo con lo anterior, señaló que conforme con “la jurisprudencia contencioso-administrativa”, la caducidad debe contabilizarse desde el...

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