SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183421

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04761-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Iguales a los resueltos por el juez ordinario / PROCESO ORDINARIO – Argumentos expuestos en la tutela ya fueron abordados, analizados y resueltos por el juez ordinario / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Estudió y resolvió los reparos contra la sentencia de primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Mecanismo excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El demandante impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al proferir la decisión de 27 de noviembre de 2018, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental fáctico y violación directa de la Constitución. Al respecto, esta Colegiatura pone de presente que, en consonancia con el análisis sucinto de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el actor lo que pretende con el ejercicio de este mecanismo constitucional, es reabrir un debate ya abordado, analizado y resuelto por el juez ordinario de la causa disciplinaria. Lo anterior encuentra fundamento en que a lo largo del escrito de tutela, así como en el de impugnación, argumentos sobre los cuales se realiza el análisis en segunda instancia, el señor [C. planteó sus motivos de inconformidad contra el estudio y las consideraciones expuestas por la judicatura que conoció del proceso sancionatorio en primera instancia. (…) En ese orden, las alegaciones iteradas, las cuales se relacionan íntimamente, se concretaron en: (i) los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, habida cuenta que el juez del primer grado omitió aplicar el contenido de los artículos 58 y 93 de la Ley 1123 de 2007 según los cuales el abogado tiene derecho de aportar pruebas y controvertir las que sean allegadas por la contraparte, en consecuencia, alegó que se omitió la valoración del oficio expedido por el director del centro penitenciario de Zipaquirá con fundamento en que la prueba fue allegada de forma extemporánea, en contravía del deber de interpretar las normas procesales en materia disciplinaria ; y (ii) violación directa de la Constitución, por cuanto al configurarse las irregularidades señaladas, se vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, al contrastar estos reparos con aquellos puestos de presente en el recurso de apelación surtido al interior del trámite disciplinario, tal como se extrae de la providencia de 2 de septiembre de 2020, in extenso, se encuentra una total equivalencia (…) En ese orden de ideas, tal como lo expuso en su intervención la magistrada ponente de la decisión de 2 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de alzada dio respuesta a cada uno de los argumentos enervados por el señor [C. los cuales confluyen en identidad en el ejercicio de este mecanismo excepcional, razón por la cual, escapa a la competencia de la instancia constitucional invadir la esfera funcional del juez que la ley reservó para dirimir la materia del proceso que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia. (…) Es por ello que, en el caso sub lite, escapa a la competencia de esta Colegiatura la revisión de los argumentos cimentados sobre la premisa de las posibles irregularidades sustanciales, procedimentales y fácticas en que hubiese podido incurrir el juez que definió la primera instancia del proceso disciplinario, pues como ya quedó demostrado, dicho debate fue zanjado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia de 2 de septiembre de 2020, lo cual, no implica per se la vulneración de las garantías fundamentales del tutelante, por el hecho de ser contraria a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04761-01(AC)

Actor: É.A.C.Y.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por É.A.C.Y. contra la sentencia de 18 de enero de 2021 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito recibido el 12 de noviembre de 2020 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Édgar A.C.Y., presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 27 de noviembre de 2018 y 2 de septiembre de 2020, mediante las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respectivamente, declararon disciplinariamente responsable al señor Édgar A.C.Y. por infringir los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007; impusieron como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses; y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 25000-11-02-000-2015-00820-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 10 de agosto de 2015, el señor A.P.G. denunció algunos hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de falta disciplinaria por parte del abogado Édgar A.C.Y..

Señaló que celebró un contrato de prestación de servicios con el tutelante, en el cual este se comprometía a prestar consultoría, trámite y ejercer su defensa en las ciudades de Zipaquirá y Bogotá, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por los procesos que se adelantaban contra el quejoso por los delitos de peculado, celebración indebida de contratos y celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.

Indicó que el objeto contractual consistía en “PRESTAR LA MEJOR DEFENSA DE LOS INTERESES Y DERECHOS DEL ENJUICIADO BUSCANDO LA CONFIRMACIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Y SU CONSECUENTE DERECHO A LA LIBERTAD”. Aunado a lo anterior, también se pactó su representación ante el Instituto de Medicina Legal para efectos del reconocimiento de las incapacidades y enfermedades padecidas por el querellante.

Resaltó que en contraprestación, el señor A.P.G. se obligó a pagar al actor la suma de $25.000.000 de pesos, de los cuales entregó $13.000.000 de pesos el 23 de agosto de 2013, momento a partir del cual se tornó imposible lograr comunicación con su apoderado, pues fue capturado y recluido en el Centro Penitenciario y C. de Zipaquirá el 23 de agosto de la misma anualidad.

Agregó que, con ocasión al abandono de su apoderado, tuvo que realizar por sus propios medios las solicitudes, trámites e interposición de recursos ante los despachos judiciales, así como ejercer acciones de tutela y demás.

En primera instancia, conoció del asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que con sentencia de 27 de noviembre de 2018 declaró disciplinariamente responsable al accionante, a título de culpa, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007[1], razón por la cual lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de 4 meses y le impuso una multa correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El recurso de apelación fue decidido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que con providencia de 2 de septiembre de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo al encontrar configurada la conducta...

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