SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01869-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183424

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01869-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01869-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES – Diferentes a Magistrados, Jueces y Fiscales de la República no es fundamento para desconocer el derecho al descanso / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

En el caso bajo estudio, pese a que en el caso existe una decisión que suspendió el disfrute del periodo de vacaciones que ya le había sido concedido, la cual podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado. (…) Por lo tanto, en el presente caso, de manera excepcional, procede como mecanismo definitivo la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional que garantiza la efectividad del derecho al descanso. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. (…) Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44 en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes (…) Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En el presente caso, no obstante lo anterior y aun cuando el actor ya contaba con un periodo de vacaciones autorizado por el titular del despacho judicial, quien dispuso la suspensión de las mismas, por cuanto la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Popayán respondió que en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011, se reguló únicamente el nombramiento de reemplazos para funcionarios con régimen individual, “por lo que no era posible tramitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo de Asistente Jurídico”. Para la Sala, si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, como se ha indicado en oportunidades anteriores, “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”. De igual forma, se aclara que en el caso la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo del reemplazo atenta contra el derecho al descanso del accionante, en tanto, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas y autorizadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, situación que, a juicio de la Sala, no es más que un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular. Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”. Conforme con lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor [É.J.H.C.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01869-00(AC)

Actor: É.J.H.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Vacaciones individuales del régimen de la rama judicial. Derecho al descanso remunerado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor É.J.H.C., en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, como consecuencia de la suspensión del disfrute de su periodo de vacaciones como empleado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo por parte de las autoridades accionadas.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante manifestó que actualmente se encuentra vinculado en propiedad a la Rama Judicial, como asistente jurídico grado 19 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

Indicó que mediante Resolución Nº 5 de 6 de abril de 2021, el J. Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió vacaciones remuneradas por el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2019 y el 4 de julio de 2020, las cuales empezaría a disfrutar a partir de 10 de mayo, hasta el 4 de junio de 2021, inclusive.

Sostuvo que mediante oficio DESAJP0021-790, el Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Popayán, informó que no contaba con autonomía, por lo que debía dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular Nº 44 de 2011, en la que se establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, “entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a funcionarios judiciales, por lo cual no era...

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