SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183435

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02292-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario

En el presente asunto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. (…), Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso insistió –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca incurrieron en desacato y que la afirmación hecha en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018 en el siguiente sentido: “pero sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela en asunto diferente al presente, decidiera decretarla”, debía entenderse como una sugerencia más no una orden y, por tanto, no podía ser el fundamento para aceptar la declaratoria de nulidad. (…) Así las cosas, la S. concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el incidente de desacato – establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca incumplió el fallo de tutela de 28 de julio de 2018–, asunto que fue analizado y definido razonablemente por el juez competente. Al respecto, se ha indicado. (…) De conformidad con lo anterior, la S. modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02292-01 (AC)

Actor: A.V.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la S. resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró “no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional” y negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El señor A.V.G. instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

“1. S. se protejan mis Derechos fundamentales a la Igualdad y No Discriminación en la aplicación de la ley (Debilidad Manifiesta), a una V.D., al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y/o Al Acceso Efectivo, Real y Material a la Administración de Justicia, a un Tribunal Imparcial e Independiente, a un P.R. en la Decisiones Judiciales, al Cumplimiento de las Sentencias Judiciales y a una Reparación Integral (Restitutio In Integrum) (Art. 11, 13, 29 y 229 de la C.N.), y demás Derechos fundamentales, que a juicio del Operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión a los autos interlocutorios de fecha 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el Incidente de desacato promovidos en contra de los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, D.L.N.C., Y.M.L.B. y L.J.M.A. al desacatar la orden contenida en el fallo de tutela de 2a instancia proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la Acción de T.R.. No. 11001-03-15-000-2017-02967-01, Accionante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.

“2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos los mencionados Autos de fecha 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato y, en su lugar se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- adoptar todas las medidas necesarias, legales y pertinentes a efectos de conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA proceda a cumplir de manera inmediata e integral el fallo de tutela de 2a instancia proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la Acción de T.R.. No. 11001-03-15-000-2017-02967-01, atendiendo los parámetros allí fijados”.

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “el DESPLAZAMIENTO FORZADO de todo nuestro núcleo familiar VALENCIA LLANES (padres e hijos), de la hacienda Sabaneta, debido a las constantes y permanentes amenazas…” y por “el DESPOJO y HURTO de toda nuestra ganadería y cabalgares y destrucción de los enseres, muebles e inmuebles de la hacienda Sabaneta (tractor, mobiliario, entre otro)” y por “la quiebra económica de nuestra empresa ganadera insignia y más próspera del departamento de Arauca…”.

Por medio de sentencia de 6 de marzo de 2015 (radicado número 81001-33-31-001-2006-0045), el Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de fallo del 8 de mayo de 2017, modificó el reconocimiento que se hizo a título de daño material en la modalidad del lucro cesante y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso demanda de tutela contra las anteriores decisiones, tras considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

A través de fallo de tutela de 15 de enero de 2018 (radicado número 11001-03-15-000-2017-02967-01), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante proveído de 18 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dejó sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca y le ordenó a esa corporación dictar una nueva decisión, limitada a “la exposición de un nuevo análisis que conlleve a la ponderación de criterios de razonabilidad y

proporcionalidad en el reconocimiento y liquidación del daño material en la modalidad de lucro cesante y la cuantía por concepto de daño moral…”.

Afirmó el accionante que, de manera simultánea, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó otra demanda de tutela por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial accionada –Tribunal Administrativo de Arauca–, que fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la que, por medio de sentencia de tutela de 9 de mayo de 2018 (radicación 11001031500020170234000), amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dejó sin efectos la decisión de 8 de mayo de 2017 y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa “a partir del auto de 14 de julio de 2015, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca”.

En cumplimiento de los fallos de tutela, mediante proveído de 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca dispuso (trascripción literal):

SEGUNDO. ORDENAR el obedecimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, que en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2018 (Radicado No. 11001 0315 000 2017 03460 00) ordenó dejar sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa con radicado 2006 – 0045, a partir del auto del 14 de julio de 2015, inclusive, mediante el cual esté Tribunal admitió los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia y el numeral tercero de la sentencia de tutela del 18 de julio de 2018 (Radicado No. 11001 0315 000 2017 02967 01), que entre otras determinaciones también resolvió dejar sin efectos la sentencia que en segunda instancia profirió esté Tribunal el 8 de mayo de 2017”.

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