SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02820-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183441

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02820-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02820-00
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Adecuada valoración del medio probatorio pese a que no tiene el alcance de demostrar el perjuicio endilgado / PERJUICIO MORAL – No acreditado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. En ese orden, en virtud del principio de comunidad de la prueba, corresponde al juez del asunto, valorarla teniendo en cuenta aspectos favorables y contrarios a los intereses de las partes. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. (…) Por último, el actor plantea que los testimonios recaudados prueban con suficiencia el perjuicio moral alegado; sin embargo, se resalta que la corporación judicial accionada valoró dichos medios y concluyó que a pesar de que estos acreditaron la molestia del actor, en la medida de la decisión nugatoria de la administración, no tenían la vocación para demostrar tal nivel de zozobra que pudiera ser fundamento de un daño indemnizable. (…) En este punto, la S. encuentra que no es dable que el señor [S.L.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de M., cuando de la lectura de la providencia, se extrae que los testimonios rendidos en el proceso fueron valorados por la autoridad judicial, aun cuando sus conclusiones fueran adversas al actor. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la inexistencia de perjuicios morales a ser indemnizables.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – La aplicación de la norma no resulta caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese sentido, es de advertir que a pesar de que la aplicación normativa no es satisfactoria a los intereses del accionante, ello no puede ser un motivo que lo habilite para acudir a la acción de tutela. Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre el régimen aplicable a la cuantificación de los intereses moratorios que reclama, lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de M.. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales con relación con la pertinencia del pago ordenado a la Policía Nacional. De igual manera, la S. advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M., se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador / AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, la S. considera que no existe mérito para pronunciarse, debido a que la providencia señalada por el actor corresponde a un auto dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera dentro de un proceso de controversias contractuales. Asunto este, que difiere del medio de control propuesto por el señor [S.L.] y, además, no constituye un pronunciamiento que obligue a su observancia obligatoria a los miembros de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento. (….) En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es, aquellas proferidas por la S. Plena de la Corporación, o bien por la S. de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así, la decisión que estiman como desatendida no guarda relación fáctica o jurídica con lo aquí debatido y, además, no reúne los requisitos para ser tomada como precedente judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02820-00(AC)

Actor: R.L.S.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor R.L.S.L., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de M..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor R.L.S.L., quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de M., como consecuencia del presunto defecto sustantivo, fáctico y...

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