SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04366-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183443

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04366-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04366-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No se remitió al tutelante la copia del expediente solicitado / DERECHO DE PETICIÓN – Desarchivo del proceso del cual hizo parte el accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se emitió una respuesta, aunque desfavorable

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado (…) En el caso bajo estudio, el señor [P.A.G.V] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central porque no dio respuesta a su petición elevada el 14 de enero de 2020, mediante la cual solicitó se efectuara el desarchivo del proceso adelantado bajo el radicado 1987-8722. (…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que tal y como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas en su informe, el 29 de octubre de 2020 el Coordinador del Grupo de Archivo Central dio respuesta al aquí demandante , en los siguientes términos.(…) Así las cosas, dado que ya se dio respuesta a la petición del señor [G.V] y que le fue remitida en debida forma para su conocimiento, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. Asimismo, conviene precisar que, si bien dicha respuesta no resulta favorable a lo pretendido, tal situación, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no constituye la vulneración del derecho de petición, pues una de las reglas para verificar la transgresión de ese derecho es que la respuesta a una solicitud no implica la aceptación de lo solicitado, a lo que cabe agregar que si el expediente no es encontrado, el peticionario deberá hacer uso de los respectivos mecanismos administrativos y/o judiciales para superar tal situación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA- ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04366-00 (AC)

Actor: P.A.G.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 8 de octubre de 2020, el señor P.A.G.V. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

S. muy respetuosamente al Señor Juez que conozca de esta acción se sirva ordenar a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 14 de enero de 2020.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela

2.1. El 4 de octubre de 2019, el señor P.A.G.V. solicitó el desarchivo del proceso identificado con el radicado 1987-8722, tramitado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. El 14 de enero de 2020, el señor G.V. radicó petición ante el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que “se acelere el proceso de desarchive No. 1987-8722”, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada.

3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva; al respecto, indicó (transcripción literal):

no somos los llamados a ofrecer respuesta a la petición del accionante, pues conforme a lo norma la ley 279 de 1996, somos dos entidades completamente diferentes, cuyas funciones fueron plenamente definidas y establecidas, siendo así, que la competencia, está en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas.

3.3. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas sostuvo que se llevó a cabo la búsqueda del expediente 1987-8722, con apoyo del Grupo de Archivo Central, el cual certificó las labores de búsqueda realizadas; sin embargo, no se encontró el proceso (transcripción de forma literal):

Así las cosas, se procedió al rastreo físico en bodega evidenciando que en las cajas con marcación No. 5 del Juzgado 27 Civil Circuito el proceso no se encontró ni relacionado, ni físicamente. Adjunto registro fotográfico.

De igual forma, se realizó búsqueda de la caja inicial denominada No. 35 del archivo Convida ubicado en bodega MONTEVIDEO II y el proceso no se encontró ni físicamente, ni relacionado. Adjunto registro fotográfico.

A pesar de la antigüedad del expediente, se procedió a realizar consulta unificada de procesos a través de la página de la Rama Judicial donde se verificó que no existe registro del expediente. Por lo tanto, es importante indicar que como es de conocimiento Archivo Central no cuenta con inventario de procesos por el cual se puedan ubicar, con el solo radicado o nombre de las partes, se reciben los paquetes sin beneficio de inventario, solo se hace búsqueda de los procesos examinando el paquete (singularizado por número y año) y físicamente se busca el expediente dentro de éste y desarchiva.

(…).

Finalmente es importante precisar que Archivo Central hasta el momento ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente L.E.V.S.. ‘... en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica’.

Indicó que la anterior información fue remitida al aquí demandante mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2020 y, a su vez, precisó que “ha realizado todas las actuaciones administrativas del caso con el fin dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por su despacho al haber brindado respuesta oportuna a la accionante conforme a la búsqueda realizada con los datos suministrados”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[1].

En el caso bajo estudio, el señor P.A.G.V. promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central porque no dio respuesta a su petición elevada el 14 de enero de 2020, mediante la cual solicitó se efectuara el desarchivo del proceso...

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