SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00547-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183458

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00547-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00547-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL – Justificada por las actuaciones que se han tenido que adelantar para vincular a todos los interesados / PANDEMIA POR COVID 19 – Medidas excepcionales han afectado el curso de los procesos / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – El proceso se encuentra en turno para fallo


Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.. (…) En efecto, si bien es cierto que han transcurrido más de 5 años desde que se presentó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, también lo es que se han surtido varias etapas y actuaciones procesales; además, es menester precisar que, entre otras razones, ello ha obedecido a que se ha debido vincular en el transcurso del proceso a algunas entidades con el objeto de constatar el derecho prestacional reclamado por el actor, las cuales en su momento propusieron excepciones y de las que se tuvo que correr los respectivos traslados a las partes para su pronunciamiento; asimismo, se observa que en la actualidad el proceso está al Despacho para fallo, sin que esté pendiente por realizarse actuación procesal alguna. También es importante resaltar que la audiencia inicial fijada dentro del referido proceso tuvo que ser suspendida en dos oportunidades, por cuanto había la necesidad de vincular a COLPENSIONES, la cual en su momento propuso excepciones previas; y que por un error involuntario de la Secretaría no se corrió el respectivo traslado. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Ahora, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria, ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Tribunal accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicha autoridad judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. Además, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe del Tribunal, si bien no se ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece a que nole ha correspondido el turno en la lista de procesos que se encuentran para fallo, lo cual pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, de conformidad con lo expuesto por el Despacho judicial demandado, se tiene que al proceso en comento le corresponde el turno número 53 para proferir decisión, debido a que en la actualidad se encuentran para dictar sentencia los procesos que ingresaron para fallo en el 2017. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la S. encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2015-00338-00, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00547-00 (AC)


Actor: JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META


Referencia Acción de tutela


TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.A.B.R., contra el Tribunal Administrativo del Meta1, por presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00338-00, toda vez que no ha proferido sentencia de instancia.



  1. ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud


El señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna.


I.2.- Hechos


Indicó que solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución núm. RPD-003312 de 28 de enero de 2015 y confirmada mediante Resolución núm. RDP-025638 de 23 de junio de ese año.


Manifestó que inconforme con lo anterior, el 22 de julio de 2015 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante providencia de 22 de febrero de 2016, admitió la demanda y, posteriormente, fijó para el 26 de septiembre de 2018, llevarse a cabo la audiencia inicial, la cual se terminó realizando el 17 de septiembre de 2019 y, en esa misma fecha, se corrió traslado para alegar de conclusión.



Aseguró que a la fecha el Tribunal no ha dictado la sentencia correspondiente, a pesar de que mediante escritos de 18 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020, solicitó que se diera celeridad en su caso.



Señaló que se encuentra afiliado al régimen subsidiado, no tiene empleo ni una renta básica mensual; padece de algunas patologías, tales como diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo; y que en el año 2002 sufrió un accidente que le generó un trauma craneal con secuelas permanentes.


Por lo anterior, a juicio, el Tribunal ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha proferido sentencia de primera instancia pese a que ha transcurrido más de un año desde que se presentaron los alegatos de conclusión.


I.3.- Pretensiones



El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide ordenar al Tribunal proferir la respectiva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00338-00.



I.4.- Defensa



I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó un resumen de todo el trámite que se ha llevado a cabo dentro del medio de...

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