SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00858-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183473

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00858-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00858-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad, procedencia y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial o probatorio

El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. […] El recurso extraordinario de revisión […] es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Presupuestos de configuración / CAUSAL QUINTA – No prospera

La recurrente esgrimió que la sentencia objeto del recurso era nula, porque no se estudiaron y desvirtuaron todos los argumentos expuestos por la defensa en las diferentes etapas procesales. Agregó que las resoluciones eran legales, pues la jurisprudencia vigente al momento de su expedición reconoció la pensión de gracia a maestros que prestaron servicios en instituciones del orden nacional. […] Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede : (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. […] Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, porque plantean una inconformidad sobre la forma en que el Consejo de Estado aplicó la ley y la jurisprudencia. Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia. Por otro lado, se reitera, los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de configuración de la causal quinta de revisión por nulidad originada en la sentencia, ver: Consejo de Estado, S. Quinta Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, R.. 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV), C.M.T.B. de Valencia y S. Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, R.. 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV), C.L.J.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00858-00(REV)

Actor: M.L.H.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. COSTAS EN CPACA- No hay lugar a ellas...

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