SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183479

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00809-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desde que se tenga el conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / SECUESTRO – No constituye un delito de lesa humanidad


De la providencia transcrita se desprende que el Tribunal rechazó la demanda por haber sido presentada extemporáneamente por cuanto consideró que: i) en el caso del secuestro del actor no se configuraban los supuestos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado, en providencia de 17 de septiembre de 2013, para considerar que se trataba de la comisión de un delito de lesa humanidad; ii) el término para presentar la demanda debía contarse a partir del momento en que cesó la ocurrencia del daño, es decir desde el momento en que fue puesto en libertad el actor; y, iii) que la demanda fue presentada extemporáneamente el 1o. de junio de 2018, habida cuenta que el daño cesó en el año 2000. (…) De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas. (…) De lo anterior se desprende que el Tribunal no violó directamente la Constitución por aplicar el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto del actor, pues independientemente de que su secuestro, a su juicio, configurara la comisión de un delito de lesa humanidad, conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en dichos casos debía contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. En efecto, de la revisión de la providencia de 10 de septiembre de 2020, se advierte que el Tribunal contó el término para presentar la demanda, conforme con el criterio establecido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, es decir, desde el momento en que fue puesto en libertad el actor cuando cesó el daño y se encontró en la posibilidad material de acudir a la administración de justicia, circunstancia que ocurrió en diciembre del año 2000, tesis que reiteró la Sección Tercera al revisar un caso análogo al de la referencia, mediante providencia de 8 de mayo de 2020. Asimismo, se advierte que el Tribunal no desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Tercera y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad, pues, como ya se dijo, según la posición actual de la Sección Tercera, establecida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término para presentar la demanda el señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00809-00 (AC)


Actor: ARIEL RAMIRO NOVOA VARGAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


TESIS: EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE CONTARSE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO FUE OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.


DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor ARIEL RAMIRO NOVOA VARGAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2019-00169-01.


I.2.- Hechos


Afirmó que para el mes de abril de 2000, se desempeñaba como Cabo Primero del Batallón de Infantería núm. 15 General F. de P.S., con sede en Ocaña, en el Departamento de Norte de Santander.


Señaló que el 26 de ese mes y año, en cumplimiento de labores del servicio, fue secuestrado por el frente C.T.R. del ELN, en una vía del sector conocido como San Invilla del Municipio de Río de Oro en los límites del Departamento de Norte de Santander.


Manifestó que durante el tiempo de secuestro fue sometido a tratos inhumanos y vejaminosos durante aproximadamente 8 meses.


Expuso que fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario por parte del Ejército Nacional, habida cuenta que su secuestro era previsible dado a que pese a que se tenía conocimiento por las fuerzas armadas de la realización de constantes retenes ilegales en la mencionada vía por parte del ELN, no se adoptaron medidas tendientes a proteger la integridad de los agentes que se desplazaron por el sector.


Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con los señores GLORIA FANNY VARGAS MARTÍNEZ, JOSUÉ ARÍSTIDES NOVOA RODRÍGUEZ, BLANCA ISABEL, DORA MIREYA, GLORIA JANETH, OMAR YESID y WILDER JOSUÉ NOVOA VARGAS y GISSELLE HASBLAYDE RÍOS NOVOA, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones y perjuicios que le fueron causados a él y a su familia con ocasión del secuestro anteriormente mencionado.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2019-00169 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá2 que, mediante providencia de 20 de junio de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.


Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo.


Afirmó que el Tribunal vulneró directamente la Constitución, pues en su caso se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y proceder a admitir la demanda, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon su secuestro, por tratarse de un crimen de lesa humanidad.


Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado4, en sentencia de 11 de abril de 2016, al resolver un caso análogo consideró que no era procedente aplicar el término de caducidad de la acción en los casos en que miembros de la Fuerza Pública sean sometidos a tratos que violen las normas del derecho internacional humanitario.


Indicó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que, la Corte Constitucional mediante sentencia T-352 de 20165, sostuvo que en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario debe flexibilizarse el término para presentar la demanda.


Manifestó que existe una postura pacífica en el Consejo de Estado sobre la imposibilidad de aplicar la figura de la caducidad de la acción en los casos en que se presentan demandas por responsabilidad del Estado en materia de comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.


Sostuvo que en su caso no es aplicable la sentencia de unificación de 29 de enero de 20206, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el conteo del término para presentar la demanda en los casos que versen sobre pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, habida cuenta que, a su juicio, el tema no se encuentra unificado, por cuanto en dicha providencia tres magistrados salvaron su voto.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2019-00169-01, en los siguientes términos:


[…] Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso...

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