SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2004-00278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183486

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2004-00278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2004-00278-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SALUD – Reglamentos / ATENCIÓN INTEGRAL DE PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Distribución excepcional de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH SIDA / TRASLADO DE EPS DE PACIENTE DE ALTO COSTO – Mecanismo de distribución / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS – Órganos competentes / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD – Funciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO – Ministros / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Para expedir la Resolución 3186 de 2003


La S. encuentra […] que el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) sí está facultado para ello, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro, lo cual fue observado por la Resolución núm. 3186 de 2003, la cual está fundada en las atribuciones legales que para el efecto le confiere el artículo 173 de la Ley 100, y de manera especial la del numeral 3º del artículo 173, que le asigna la facultad reglamentaria para “[…] 3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud[…]” De manera que la potestad administrativa de los ministerios y demás órganos y dependencias administrativas, difiere de la potestad reglamentaria a cargo del P. de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, consistente en reglamentar mediante actos generales los asuntos que legalmente les corresponda. […] Luego si bien el CNSSS, como integrante del SNSSS cuenta con facultades para establecer políticas generales en materia de salud, su ámbito de ejercicio no se limita exclusivamente a una potestad reglamentaria, sino que dada su múltiple composición por los diferentes actores del sistema, extiende su tarea a la concertación, coordinación y activa participación de los diferentes sectores que se reflejan en políticas de carácter general, impersonal y abstracto, sin perjuicio de las competencias regulatorias atribuidas al órgano rector competente y que para el caso particular lo encabeza el ministerio del ramo conforme las funciones asignadas en la misma Ley 100 consistentes en la dirección, orientación, regulación, control y vigilancia del servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la expedición de normas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud.


SALUD – Reglamentos / ATENCIÓN INTEGRAL DE PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Distribución excepcional de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH SIDA / TRASLADO DE EPS DE PACIENTE DE ALTO COSTO – Sostenibilidad financiera del sistema / EXCLUSIÓN DE EPS ADAPTADAS – Está prevista en el Acuerdo 245 de 2003


La S. frente a la exclusión de las EPS adaptadas, que corresponde a uno de los cargos de la parte demandante, del texto de la Resolución acusada y que fue transcrita supra, no se advierte reglamentación alguna relacionada con la exclusión de EPS adaptadas. La exclusión deviene del artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003 (norma que se invoca como violada), pero no del acto acusado. […] Las EPS adaptadas tiene su fuente normativa en el artículo 236 de la Ley 100, al autorizar a las cajas, fondos, y entidades de seguridad social del sector público y empresas y entidades del sector público de cualquier orden que con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley prestaban servicios de salud y amparaban los riesgos de enfermedad general y maternidad a sus afiliados, para transformarse en Empresas Promotoras de Salud, y adaptarse al nuevo sistema de salud o efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional. La S. concluye que, en cumplimiento de lo anterior, y con el fin de determinar el número de casos a entregar y recibir por cada EPS a nivel nacional, la Resolución 3186 de 2003 explica en su correspondiente anexo técnico la manera como se llevará a cabo dicha entrega y recibo de pacientes, excluyendo las entidades adaptadas y las EPS en proceso de liquidación a diciembre de 2002 según lo reportado por la Superintendencia Nacional de Salud, luego no es el acto objeto de control el que dispone la exclusión de este tipo de instituciones de la reglamentación contenida en la Resolución núm. 3186 de 2003, sino fue una disposición que adoptó el CNSSS a través del Acuerdo 245 de 2003, por lo que el cargo formulado no está llamado a prosperar.


COSA JUZGADA – Características / COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – No se configura por no acreditarse los requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso: i) verse sobre el mismo objeto; ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Empero, estas condiciones no están acreditadas en el presente caso con aquel que la S. tuvo la oportunidad de revisar en otrora, puesto que, tratándose de una acción pública de nulidad, si bien la entidad corresponda a la que expidió el acto administrativo, los demandantes son diferentes por la naturaleza pública de la acción, razón por la cual no hay identidad de partes, pero tampoco existe identidad de objeto respecto de su totalidad, toda vez que, en aquella se discutió la legalidad de un aparte de la Resolución núm. 3186 de 2003, en tanto que en el caso sub examine, la controversia estriba en la legalidad de la totalidad del acto administrativo. La S. observa, respecto a la identidad de causa petendi, que la causa de los procesos es diferente en tanto están encaminados a fines distintos. El presente proceso gira en torno a determinar la existencia de causales de nulidad que la parte demandante formula como son: i) la falta de competencia; y ii) la trasgresión de la normativa que la sustenta, en tanto que en el 11001032400020030053501, se discutía aquel aparte de la resolución acusada por restringir el derecho a la libertad de elección de EPS por parte de los pacientes. En suma, la S. considera frente a la cosa juzgada, que no se acredita en el caso sub lite los requisitos que la configuran.


PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad


[E]l principio de publicidad constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido abundante en la que se ha sostenido que ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos, no afecta la validez de los mismos […] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, incluso si el acto administrativo concede un derecho al particular, este puede reclamarlo aun cuando el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, esta no podrá ser exigida hasta tanto dicho acto sea divulgado. Para la S., no genera la nulidad del acto acusado, el hecho que la parte demandada lo haya divulgado con la publicación en el diario oficial1, no solo porque se trata del mecanismo de publicidad legalmente valido destinado a los actos administrativos de carácter general, sino porque de llegar a existir un defecto en su publicidad antes que afectar la validez del mismo, se restringe en su eficacia. Por su parte, la Resolución 00274 de 2004 por la cual se rechaza el recurso de reposición, y como se advirtió supra, fue objeto de publicidad al recurrente, mediante notificación personal en diligencia que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2004, cumpliendo la normatividad en materia de actos administrativos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 156 / ACUERDO 31 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 31 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 245 DE 2003ARTÍCULO 2 / ACUERDO 245 DE 2003ARTÍCULO 3


NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3186 de 2003 (24 de octubre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No anulada) / RESOLUCION 0274 de 2004 (4 de febrero) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No anulada)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-24-000-2004-00278-01


Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR


Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)


Referencia: Acción de nulidad


Asunto: Ejercicio de la potestad reglamentaria - Actos administrativos que definen el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo núm. 245 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.


SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar, COMPENSAR, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 2, en ejercicio de la acción de nulidad3, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual “[…] se define el mecanismo de...

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