SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00594-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183496

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00594-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00594-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – Imposibilidad de realizar presentación personal de poder / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL

En el asunto sub examine si bien es cierto que el actor no invoca alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que su afirmación, consistente en que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales al privilegiar aspectos formales, comporta un defecto procedimental, por lo que en virtud del principio de oficiosidad la Sala analizará el asunto constitucional en atención a dicha irregularidad.(…) En la solicitud de amparo, el tutelante afirma que las autoridades accionadas, al rechazar la demanda de reparación directa por él instaurada, con fundamento en que no satisfizo la exigencia de adosar el poder, que otorgó a un profesional del derecho para actuar como su apoderado en esas diligencias, con la respectiva presentación personal, privilegiaron aspectos formales sobre su situación actual, pues se encuentra privado de la libertad.(…) Con base en lo expuesto, cuando una norma procesal establezca determinada formalidad y en el litigio está involucrada una persona privada de la libertad, el juez de conocimiento debe asegurarse de que aquella no sea excesiva, esto es, que esta la pueda cumplir y, en caso negativo, adoptar las decisiones a que haya lugar con el objeto de atender las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra.(…) Por consiguiente, impedir que la controversia ordinaria pueda ser dirimida en relación con el actor, por cuanto no autenticó el poder especial que confirió a su apoderado, desconoce que es sujeto de especial protección constitucional, condición que le imponía a las autoridades accionadas adoptar medidas orientadas a minimizar la desigualdad en la que se encuentra por el encierro frente a una persona en libertad, y no, como aconteció, a convertirla en un obstáculo para acceder a la administración de justicia. (…) Así las cosas, se observa que el proveído cuestionado incurrió en exceso ritual manifiesto, al confirmar el que rechazó la demanda de reparación directa, porque el tutelante no hizo presentación personal del poder conferido al abogado que la instauró, pues comporta una decisión que aplicó con extremo rigor procesal el artículo 74 del CGP, en desconocimiento de su estado de vulnerabilidad y, por ende, de sus garantías superiores a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00594-00 (AC)

Actor: D.C.O.L.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUEZ OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO

A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala no alcanzó el quórum necesario para su aprobación.

Por tanto, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor D.C.O.L. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor D.C.O.L., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 22 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, respecto de él, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00); y (ii) 31 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que admitan, en relación con él, ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 16 de septiembre de 2013 ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, luego de cumplir dicho deber constitucional, decidió incorporarse a esa institución como soldado profesional.

Que el 21 de diciembre de 2014, mientras patrullaba en la zona rural del municipio de La Macarena (Meta), fue impactado en su abdomen por un proyectil disparado accidentalmente por uno de sus compañeros, razón por la que fue trasladado en helicóptero a un centro asistencial de San Vicente del Caguán (Caquetá), donde se le practicó una intervención quirúrgica para extraerle la bala, pero solo pudo retirársele una parte de ella, porque varios segmentos se alojaron cerca de su columna, lo que impedía su manipulación.

Dice que, luego de diferentes tratamientos y nuevas cirugías, su cuerpo quedó con enormes cicatrices, las cuales le generaron depresión, ansiedad y estrés postraumático, y aún le producen graves alteraciones en su estado de ánimo, lo que conllevó que en el 2017[1] se inmiscuyera en una riña en la que una persona resultó muerta, hecho que es objeto de investigación y por el que se encuentra privado de la libertad en la cárcel Picaleña de Ibagué.

Que promovió, junto con algunos familiares, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con el incidente acaecido el 21 de diciembre de 2014 y se ordenara su compensación pecuniaria.

Sostiene que de la anterior demanda contencioso-administrativa conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio que, a través de auto de 22 de agosto de 2017, la rechazó respecto de él, al considerar que el poder especial que otorgó a su abogado carecía de presentación personal, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, toda vez que, como se encontraba preso, no tenía la posibilidad de autenticar aquel documento.

Que la precitada alzada fue decidida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, al estimar que la privación de la libertad no impide surtir la presentación personal a un mandato judicial, pues en los centros de detención se prestan servicios notariales por turnos a los cuales pudo acceder.

Afirma que en las providencias cuestionadas no se advirtió que las autoridades carcelarias le retuvieron su cédula de ciudadanía al momento de ser recluido, situación que se constituyó en un obstáculo para autenticar el correspondiente poder especial, por cuanto el documento de identificación es indispensable para adelantar esa diligencia. Además, no contaba con dinero para sufragarla.

Que los autos reprochados lo despojaron de la oportunidad de acceder a la indemnización de los agravios que le causó el accidente ocurrido el 21 de diciembre de 2014, por un aspecto formal que no imposibilitaba tramitar el medio control de reparación directa, pues era susceptible de subsanarse durante su curso, lo que involucra afectación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en su escrito inicial.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de febrero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores...

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