SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06905-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183518

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06905-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06905-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el presente caso, se encuentra que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto, emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes, (…) De manera que, en el presente caso no se acreditó la vulneración de los derechos de carácter fundamentales invocados. Como se indicó, por más informal que sea la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso cuestionado, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06554-00(AC)

Actor: Á.J.O.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Á.J.O.G. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del M., de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor Á.J.O.G. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del M., por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«TUTELAR al accionante los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y demás derechos conexos, vulnerados por los accionados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y SECCIÓN SEGUNDA (SUBSECCIÓN B) DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO. ORDENANDO a esta última, dejar sin efectos el auto de segunda instancia adiado 11 de febrero de 2021, por el que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad decretado por el a quo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47 – 001 – 2333 – 000 – 2018 – 00401 – 00, y resolver de nuevo el recurso de apelación teniendo en cuenta la realizad procesal y los hechos demostrados dentro del proceso, sin dar por probados hechos que no lo estén dentro del proceso;

5.2. ADVERTIR a los accionados, no volver a incurrir en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción, y

5.3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1.991

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 21 de diciembre de 2017, el demandante solicitó a la Asamblea Departamental del M. el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con ocasión del período que trabajó como diputado de la mencionada entidad.

Con oficio (sin número) de diciembre de 2017, la citada entidad negó LA petición; según el dicho del actor el oficio no fue notificado personalmente como lo establece los artículos 67 y ss de la Ley 1437 de 2011.

El 25 de junio de 2018, se dio por notificado a través de la figura de conducta concluyente, por lo que, según él, el 26 de junio de 2018, comenzó a correr el término de caducidad el cual fenecía el 26 de octubre de dicho año.

El 4 de septiembre de 2018, el signatario presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interrumpiendo la caducidad cuando faltaba un mes y 22 días para su ocurrencia, el cual se reinició el 2 de noviembre con la expedición de constancia por la Procuraduría 43 Judicial II, para Asuntos Administrativos, de suerte el término de caducidad vencía el 24 de diciembre de 2018.

La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de noviembre de 2018 contra el oficio (sin número) de diciembre de 2017, por medio del cual le negaron el reconocimiento de sus prestaciones sociales.

EL Tribunal Administrativo del M., mediante providencia del 15 de marzo de 2019, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, como quiera que el oficio (sin número) de diciembre de 2017 se notificó el 27 de febrero de 2018, por lo que la oportunidad para presentar el medio de control feneció el 28 de junio de la misma anualidad, y como la demanda se presentó en noviembre de 2018, operó el fenómeno de caducidad; asimismo, la solicitud de conciliación presentada el 04 de septiembre de 2018, no afectó la caducidad.

Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante auto del 11 de febrero de 2021, la confirmó.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del M. y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso con las decisiones de 15 de marzo de 2019 y 11 de febrero de 2021, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra el departamento del M.

A su juicio, las providencias incurrieron en defectos facticos y sustantivos con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto factico señaló que las dos Corporaciones dieron por cierto un hecho que no está probado dentro del proceso administrativo, como es, la notificación personal del acto acusado conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

Las demandadas partieron de un supuesto falso o errado porque el acto demandado nunca fue notificado personalmente al demandante. Ante esta omisión de la Asamblea del M., la notificación del acto se produjo por conducta concluyente el 25 de junio de 2018, cuando, asegura, confirió el poder para solicitar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, para el actor, el término de caducidad corrió desde el 26 de junio de 2018 hasta el 26 de octubre de 2018, pero, como como presentó solicitud de conciliación, este término se suspendió y luego de que la procuraduría delegada expidiera la certificación de no conciliación se extendió hasta el 24 de diciembre de 2018, y como la demanda contra el acto que le negó las prestaciones sociales se presentó el 30 de noviembre de 2018, esta fue de manera oportuna.

En relación con el defecto sustantivo manifestó que se dio una interpretación indebida el artículo 164 numeral 2 literal d), puesto que dicho artículo establece expresamente como inicio del término de caducidad, la notificación del acto y no su acuso de recibido.

Para el actor, el acuso de recibido no está establecido en la normativa vigente, como hecho para iniciar a contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Porque, además, la notificación del acto hace parte del principio de publicidad y del debido proceso en la actuación administrativa, y está revestida de unos requisitos para su eficacia y para que el acto que se notifica le sea oponible al notificado.

  1. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 4 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los consejeros del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, a los magistrados del Tribunal Administrativo del M., y al Departamento del M..

  1. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, señaló que la parte tutelante interpuso el 21 de diciembre de 2017 una petición a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios,...

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