SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04045-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183524

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04045-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04045-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

lo cuestionado no es propiamente la orden de amparo emitida sino el hecho que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presuntamente, fue puesto en una situación de “imposibilidad jurídica” de dar cumplimiento a la orden de amparo; situación que, de ser cierta, compete ser valorada y subsanada por el Juez de cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2020, (…) Adicionalmente, recuérdese que, de ser necesario, el juez de cumplimiento de la orden de amparo, sin desconocerla ni modificarla, podrá modularla con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento. (…) Todo lo anterior, para concluir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y si es del caso, el departamento del Valle del Cauca, pueden acudir ante el Juez de cumplimiento de la orden de amparo del fallo del 15 de mayo de 2020, para que sea este, en el marco de sus competencias, quien adopte las medidas a que haya lugar con el fin de lograr su cabal cumplimiento de resultar “jurídicamente imposible” en los términos en que fue dada; tal como lo alega la parte actora a través de la presente acción de tutela. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por cuestionarse un fallo de la misma naturaleza y de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04045-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido la sentencia del 15 de mayo de 2020, en la acción de tutela con radicado 76001-33-33-019-2020-00036-00, adelantada en su contra y otros[2], a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de la señora A.R.E.; decisión que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de tutela con fundamento en la totalidad de los documentos que obran en el expediente, dada la corta información expuesta por la parte demandante:

La señora A.R. Escobar presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir, el Hospital Santander ESE de Caicedonia (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la no expedición del bono pensional respecto del cual asegura tiene derecho en su condición de extrabajadora de la referida institución hospitalaria, para podérsele reconocer una pensión de jubilación..

El conocimiento del asunto, con radicado 2020-00036, correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, resolvió:

«[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, de la señora AMELIA RESTREPO ESCOBAR, […], vulnerados por el HOSPITAL SANTANDER E.S.E. DE CAICEDONIA-VALLE DEL CAUCA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL SANTANDER E.S.E. DE CAICEDONIA-VALLE DEL CAUCA […], para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a culminar la actuación y trámites administrativos pendientes que se encuentren a cargo, para que la señora A.R.E. logre obtener la redención del bono pensiona, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PESNIONES Y CESANTÌAS PORVENIR […], para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a culminar la actuación y trámites administrativos pendientes que se encuentren a su cargo, para que la señora A.R. escobar logre obtener la redención del nono pensional, si a ello hubiere lugar. Consecuentemente con ello, se vean reflejadas en su historia laboral, las cotizaciones que no se encuentren reportadas como efecto de la no tramitación del bono respectivo. […]».

El Hospital Santander ESE de Caicedonia (Valle) presentó impugnación contra la anterior decisión, siendo desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar:

«[…] SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, de la señora AMELIA RESTREPO ESCOBAR, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo inicie el trámite pertinente para solicitar ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la expedición del bono pensional de la accionante, en el marco del Decreto 630 de 2016, cumpliendo además con los requisitos previos para ello, es decir lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.

CUARTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a celebrar el contrato de concurrencia, en los términos de la normativa aplicable, con el fin de emitir y pagar el bono pensional de la señora AMELIA RESTREPO ESCOBAR y se giren los recursos a la administradora de pensiones PORVENIR S.A. […]».

La Secretaría de Salud del departamento de Valle del Cauca, mediante escrito del 19 de mayo de 2020, presentó escrito de aclaración de la orden de amparo al considerar que, esta «desconoce lo dispuesto en la normatividad vigente [Decreto 586 de 2017] para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales de los exfuncionarios retirados que laboraron para los hospitales y quedaron como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Pensiona! del Sector Salud».

La referida solicitud fue desatada desfavorablemente mediante providencia del 2 de junio de 2020, al considerarse que

«[…] Para la Sala, no hay tal desconocimiento teniendo en cuenta que en la sentencia se analizaron las normas que regulan el asunto y que llevaron a ordenar a las entidades accionadas emitir y pagar el bono pensional a la accionante. Lo que se observa en los argumentos esgrimidos por la accionada, es el reproche frente al análisis y aplicación de esas disposiciones, con las cuales no se encuentra de acuerdo, situación que no es objeto de ser estudiada bajo la figura de la aclaración.

Los fundamentos expuestos por la entidad accionada están dirigidos a que se modifique el contenido de la decisión judicial reconsiderando la interpretación de las normas en que se fundamentó, lo que no es procedente, en tanto el objeto de la aclaración es solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, analizada la solicitud de aclaración, se observa que no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión […]»

Al respecto, el ministerio accionante considera que la decisión emitida por el Tribunal administrativo del valle del Cauca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, toda vez que:

- Al...

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