SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183525

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00257-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Indebida valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN MORATORIA –POR Pago tardío de cesantías y prestaciones / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que no se configuraba un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto de la revisión de la providencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advertía que valoró las pruebas allegadas al proceso conforme con el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia sobre la procedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto de la revisión de las consideraciones expuestas en la sentencia de 24 de abril de 2020, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para llegar a la conclusión de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no había incurrido en error judicial al negar dicha pretensión. En efecto, se observa que la Sección Tercera verificó las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia de 15 de abril de 2010, negó la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria y llegó a la conclusión de que conforme con las pruebas allegadas al caso, las normas aplicables y la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente en esa época, según la cual “[…] la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas […]”, la decisión judicial resultaba razonable y coherente, por lo que mal podría alegarse la existencia de una daño antijurídico.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00257-00 (AC)


Actor: NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR


Demandado:


Referencia Acción de tutela


TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES. NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL, PRESUNTAMENTE OCASIONADO POR NO CONCEDER LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR contra la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado1.



  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera, con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280-01.


I.2.- Hechos


Afirmó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, -en adelante ISS-, desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Asistenciales, cuya vinculación se hizo a través de varios contratos de prestación de servicios.


Señaló que con el fin de que se declarara la existencia de su relación laboral con el ISS y se le pagaran las prestaciones sociales adeudadas presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, a través de providencia de 15 de abril de 2010, modificó los montos reconocidos por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones convencionales, prima de servicios convencionales e indexación de las sumas anteriores y negó el pago de la sanción moratoria.


Indicó que debido a su inconformidad frente a las anteriores decisiones, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable, por la falla del servicio concretada en el error jurisdiccional atribuible al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la exoneración de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las prestaciones reconocidas.


Sostuvo que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, declaró responsable administrativamente a la demandada por error judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $71.828.166.


Señaló que la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, mediante providencia de 24 de abril de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el caso concreto no existía un daño antijurídico.


Afirmó que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico por cuanto no analizó sistemáticamente las pruebas obrantes dentro del proceso, habida cuenta que, a su juicio, de las mismas no era dable concluir que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no había producido un daño antijurídico.


Sostuvo que pese a que la Sección Tercera analizó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el pago de la indemnización moratoria por no pago, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo2, y los criterios para determinar la existencia de la buena o mala fe patronal, no tuvo en cuenta que dentro del proceso no obraba material probatorio que acreditara la buena fe de la administración por el no pago de las prestaciones sociales.


Manifestó que, contrario a lo considerado por la Sección Tercera, los contratos de prestación de servicios allegados al proceso demuestran la mala fe del ISS, por cuanto, a su juicio, incurrió en un error de derecho, al no haber celebrado los correspondientes contratos de trabajo.

I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide dejar sin efecto la providencia de 24 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280-01, en los siguientes términos:


[…] PRETENSIONES PRINCIPALES


PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinte (2020), CP. M.N.V. RICO que decidió revocar la sentencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. No. 50001-2331-000-2012- 00280-01.


SEGUNDO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por N.E.C.T. contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. No. 50001-2331-000-2012-00280-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía.


PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:


PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinte (2020), CP. M.N.V. RICO que decidió revocar la sentencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. No. 50001-2331-000-2012- 00280-01.


SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de...

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