SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01511-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183539

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01511-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01511-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas y la jurisprudencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Régimen jurídico compartido / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Falta de identidad fáctica

[D]ebe señalarse que la identidad fáctica entre distintos casos deriva de las similitudes que existan entre los problemas jurídicos analizados y resueltos en las providencias judiciales, lo cual, a juicio de esta Sección, ocurre entre el sub examine y los precedentes de la Sección Tercera porque -itera la S.- en ambos eventos el aspecto nuclear de la discusión estuvo asociado a verificar la existencia de una responsabilidad solidaria entre los distintos actores del SGSSS [EPS, IPS y profesionales de la salud] por los daños causados a un afiliado como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. (…) [A]un cuando en los casos analizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las entidades promotoras condenadas hayan sido de naturaleza pública, lo cierto es que el régimen jurídico obligacional de estas y el de las EPS privadas es el mismo respecto de sus afiliados, porque se encuentra regulado en las mismas normas. (…) Significa lo anterior que las obligaciones a cargo de una EPS pública y de una EPS privada para con sus afiliados son las mismas porque se encuentran reguladas por las mismas normas de derecho. De tal manera que la aludida distinción tampoco tiene la entidad suficiente para predicar que, en efecto, los precedentes utilizados por el Tribunal Administrativo del M. eran inaplicables al caso. (…) En conclusión, la S. considera que no es cierto que los precedentes utilizados por el Tribunal Administrativo del M. en la sentencia objeto de tutela, no guarden similitud fáctica con el sub examine, ya que, en criterio de esta S. de Sección, existe una clara similitud entre los casos analizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el supuesto que se ventila en el sub judice. (…) Debido a lo anterior debe concluirse que los precedentes utilizados por el Tribunal Administrativo del M. eran aplicables al caso resuelto por dicha Corporación judicial. En ese orden de ideas, no se aprecia -respecto de estos argumentos en concreto- la configuración del defecto sustantivo denunciado.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Las normas estimadas como desconocidas no son aplicables al caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Relación contractual

[L]a responsabilidad médica solidaria que se predica entre EPS’s e IPS’s o entre EPS’s y ESE’s se debe a una relación contractual en la que las instituciones hospitalarias actúan -por ser contratistas- en representación de las entidades promotoras de salud, respecto de la atención médica de los afiliados. Lo anterior en razón a que son las EPS’s las que tienen la obligación de garantizar al usuario el acceso al servicio de salud. (…) En resumen, se tiene que la responsabilidad solidaria en estos casos no es consecuencia de una concausalidad entre conductas desplegadas por la EPS y por las instituciones hospitalarias que atienden al afiliado, sino que se deriva especialmente: i) del deber de las EPS’s de garantizar -directa o indirectamente- a los afiliados la atención en salud; ii) del vínculo de protección que subsiste entre la EPS y el afiliado, en relación con el acceso a los servicios de salud, y iii) del vínculo contractual que hay entre la EPS y la institución hospitalaria, en el que esta última actúa en representación de la primera, que es a la que corresponde garantizar el acceso al servicio de salud. (…) Todo lo anterior permite concluir que no es cierto que en la sentencia objeto de tutela se haya omitido aplicar el inciso cuarto del 140 del CPACA, ya que esta norma no era aplicable y, por otra parte, tampoco es cierto que se haya desconocido el marco funcional que regula a las entidades promotoras de salud, en razón a que dicho marco funcional es el fundamento de la responsabilidad solidaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La jurisprudencia citada como desconocida no es aplicable al caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – No se acreditó error médico / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Falta de identidad fáctica / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

[D]ebe ponerse de presente que, en ninguno de los casos analizados en las sentencias de 13 de agosto de 2020, de 27 de agosto de 2020 y de 7 de septiembre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la responsabilidad solidaria que se predica entre EPS y prestadores de los servicios de salud, producto de un error médico. (…) En efecto, en las aludidas providencias solo se condenó al prestador del servicio médico, pero ello ocurrió porque no se encontraban vinculadas al proceso judicial las entidades promotoras de salud. Sin embargo, esto no quiere decir, tal como lo señala el Tribunal en su providencia, que no sea posible condenar solidariamente a la EPS y a la ESE -como consecuencia de la falla en la atención médica de los afiliados al SGSSS-, en razón a lo explicado previamente por la S.. (…) Así las cosas, tampoco está llamado a prosperar el citado argumento.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La jurisprudencia citada como desconocida no es aplicable al caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – La vinculación de la entidad al proceso no fue objeto de discusión / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Identidad fáctica / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

[R]esulta intrascendente -como criterio diferenciador entre los casos estudiados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el sub examine- que COMPARTA E.P.S.-S haya sido vinculado al proceso ordinario por orden del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M., autoridad judicial que advirtió la existencia de un litis consorcio necesario y, debido a esto, ordenó la vinculación de la hoy actora al medio de control. (…) Es así como debe señalarse que la identidad fáctica entre distintos casos deriva de las similitudes que existan entre los problemas jurídicos analizados y resueltos en las providencias judiciales, lo cual, a juicio de esta Sección, ocurre entre el sub examine y los precedentes de la Sección Tercera porque -itera la S.- en ambos eventos el aspecto nuclear de la discusión estuvo asociado a verificar la existencia de una responsabilidad solidaria entre los distintos actores del SGSSS [EPS, IPS y profesionales de la salud] por los daños causados a un afiliado como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de la prueba testimonial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – No se acreditó que la atención del personal de enfermería estuviera ceñida a la lex artis

[E]l informe de necropsia de la occisa develó que padeció una hemorragia interna producto de una «dehiscencia de sutura». (…) En ese orden de ideas, el testimonio rendido por el médico cirujano, [M.C.S.], solamente hace referencia a los actos médicos desplegados en medio del procedimiento quirúrgico y de la valoración que le realizó a la paciente antes de ser remitida al área de observación. (…) Sin embargo, este testimonio nada aporta sobre el deterioro del estado de salud de la paciente cuando se encontraba en el área de observación, momento en el cual esta se encontraba a cargo del personal de enfermería. Por lo anterior, resulta equivocado señalar que dicho testimonio indica que la conducta desplegada por los profesionales de enfermería se ajustó a la lex artis. (…) Con consecuencia de lo anterior, la S. concluye que el Tribunal Administrativo del M. no incurrió en el defecto fáctico aludido

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se presentó un exceso de ritual manifiesto / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La entidad había sido vinculada al proceso con anterioridad

[P]ara la S. resulta evidente que la citada norma facultaba al Juez Quinto Administrativo del Circuito de S.M. para ordenar la vinculación al proceso de reparación directa de la sociedad COMPARTA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR