SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183540

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01224-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones por obstáculos la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO


Respecto del defecto fáctico, vale la pena resaltar que ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; (…) El Tribunal mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se encontraba probada la falla en el servicio, dado que no existían elementos materiales probatorios que acreditaran que el daño causado al señor [C.G.] era atribuible a la existencia de un obstáculo o hueco en la vía (…) De lo expuesto, la S. colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar la existencia de un nexo causal entre la ocurrencia del accidente que sufrió el señor [C.G.C.G.] y una falla del servicio de las entidades demandadas en el proceso ordinario, habida cuenta que al interior del mismo no se acreditó de modo alguno que el presunto obstáculo que generó el siniestro hubiese sido instalado, ubicado o abandonado en el lugar de los hechos por las entidades que tenían a su cargo la administración, el mantenimiento o la reparación de la vía y la estructura del puente “G. en el municipio de Mercaderes, Cauca. (…) En ese sentido, se observa que el Tribunal, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no fue posible trazar un nexo de causalidad, que constituyera un daño antijuridico, entre el accidente de tránsito que sufrió el señor [C.O.] y la acción u omisión del Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Cooperativa de trabajo asociado “nueva Ucrania”, el consorcio M&M y la empresa Procopal S.A. Por lo expuesto en precedencia, para la S. resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de esta hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derecho fundamental al debido proceso, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01224-00 (AC)


Actor: C.G.C.O. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO


Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA EFECTUÓ UNA ADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA2, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 30 de enero de 2019 y 12 de febrero 2021.

  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


Los señores CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDOÑEZ, M.T.O.O. y ALBEIRO, SONIA JANETH, D.Y. y CIELO M.D.O., por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al haber proferido las providencias de 30 de enero de 2019 y 12 de febrero 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00368-01.


I.2.- Hechos

Afirmaron que el 13 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 18:30 – 19:00 horas, el señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDÓÑEZ y su hermano ALBEIRO DÍAZ ORDÓÑEZ se desplazaban en motocicleta desde la Ciudad de Santiago de Cali, con destino al municipio de “La Unión” (Nariño).


Señalaron que encontrándose en el corregimiento el Pilón del Municipio de Mercaderes, en el Departamento del Cauca, a la altura del puente “G., se encontraron con unos obstáculos sobre la vía, sin ningún tipo de señalización y al tratar de esquivarlos, el vehículo se salió del carril, la llanta delantera de la moto se enredó con unos troncos y sus ocupantes cayeron en un hueco sin señalización o iluminación que existía en dicho sector, producto de las averías en una de las bandas del puente.


Refirieron que los obstáculos que se encontraban en la vía eran unos troncos que no estaban señalizados, pues estaban ubicados al borde de unos huecos realizados en la reparación del puente efectuada por contratistas del Instituto Nacional de Vías4.


Manifestaron que INVIAS tenía conocimiento previo de las fallas del puente, toda vez que en oportunidades anteriores habían ocurrido otros accidentes en el lugar, por lo cual la comunidad había remitido peticiones a esa entidad.


Alegaron que como consecuencia de dicho accidente de tránsito el señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA GALINDEZ sufrió múltiples traumas físicos y fractura expuesta en su pierna y clavícula derechas, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y permaneció incapacitado durante 9 meses, lo cual generó una afectación en su situación de salud y pérdida de capacidad laboral.


Adujeron que el hermano del señor CHICAIZA GALINDEZ también resultó lesionado en ese accidente de tránsito, dado que fue lanzado a 5 metros de distancia por la inercia de la moto.


Relataron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Cooperativa de trabajo asociado “nueva Ucrania”, el consorcio M&M conformado por las señoras MARTHA CECILIA ORDOÑEZ CAMPO y LUZ ESTELA QUINTANA SARRIA y la empresa Procopal S.A, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el accidente sufrido por el señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA GALINDEZ.


Adujeron que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 19001-33-31-001-2013-00368-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN5 que, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.


Adujeron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA6 que, mediante providencia de 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo bajo el argumento de que no se encontraba probada una falla en el servicio, dado que no existían elementos materiales probatorios que acreditaran que el daño causado al señor CHICAIZA GALINDEZ era atribuible a la existencia de un obstáculo o hueco en la vía.


I.3.- Fundamentos de derecho


Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas al proferir la sentencia objeto de controversia incurrieron en defecto fáctico, por cuanto: i) desconocieron los testimonios rendidos dentro del proceso, específicamente, por los señores LUIS OLIVEROS, J. GRUESO y EDUARDO ANGULO, los cuales daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que sufrió el señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDOÑEZ, ya que son vecinos del sector en donde ocurrieron los hechos y tenían conocimiento de los trabajos de mantenimiento vial realizados en esa carretera y; ii) realizaron una indebida valoración del informe de accidente de tránsito rendido por el patrullero de la Policía Nacional.

I.3.- Pretensiones


Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que:


[…] se ordene dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta Tutela a los JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE POPAYAN Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del proceso que tiene como demandante a los señores CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDOÑEZ, S.J.D.O., CIELO M.D.O., A.D.O. y MARIA TERESA ORDOÑEZ ORTEGA Y/O MARIA TERESA ORDOÑEZ ORTEGA, dentro del PROCESO ORDINARIO DE REPARACION DIRECTA, radicado 19001333100120130036800, a dictar a través de una nueva sentencia donde se reconozcan los perjuicios morales, de daño a la vida de relación y materiales y materiales a favor de los demandantes por las graves lesiones padecidas por el primero de ellos, señor CARLOS GUILLERMO CHICAIZA ORDOÑEZ, en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2011 como...

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