SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03904-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183565

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03904-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03904-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Consiste en determinar si: ¿La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado por la Secretaría del Hábitat – Bogotá D.C., incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de motivación? (…) [S]e encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente al resultado esperado por la demandante, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados. La S. observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ningún defecto como se alega en el escrito de tutela; en consecuencia, la S. NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03904-00(AC)

Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La S.[1] decide la acción de tutela[2] presentada por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento respecto de la sanción pecuniariamente por deficiencias constructivas y técnicas en el proyecto de vivienda “Balcones de Bella Suiza” que le fuere impuesta; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Secretaría Distrital del Hábitat – Bogotá DC, con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 3098 de 20 de diciembre de 2013, 853 del 20 de agosto de 2014 y 1992 de 19 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue sancionada pecuniariamente por deficiencias constructivas y técnicas en el proyecto de vivienda “Balcones de Bella Suiza”, expediente 1201101169-11 de 2010.

El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00245, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la constructora interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de pronunciamiento del 12 de septiembre de 2019, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados, al encontrar probada la causal de nulidad referente a la incompetencia de la demandada por ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, aplicando la tesis restrictiva según la cual los actos debieron ser expedidos y notificados, incluso los que resuelven los recursos, dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho.

La Secretaría de Hábitat, inconforme con la decisión, presentó acción de tutela con el fin de cuestionarla, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria. El asunto, con radicado 2020-00815-00, fue decidido por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, amparando los derechos fundamentales invocados y dejando sin efecto la decisión contenciosa acusada.

En cumplimiento de la orden de amparo, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, a través de la cual confirma la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de nulidad planteadas.

Al respecto, la sociedad accionante considera que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en:

- Desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014 y C-980 de 2010, que garantiza el derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos, en tanto no se permitió a la entidad controvertir el concepto técnico 819 de julio 21 de 2014, por no ser objeto de traslado a la parte interesada. (lo cual traduce también em defecto sustantivo)

- Desconocimiento del precedente vertical sobre contabilización de la facultad sancionatoria, contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, de la sala plena del Consejo de Estado[3], donde se dispuso que dicho conteo inicia a la fecha de ocurrencia de los hechos y no, a la de la presentación de la queja ante el organismo de control.

En concordancia con lo anterior, la parte actora alega que la decisión del Tribunal accionado también se encuentra incursa en defecto fáctico, al señalar que no existía prueba para determinar desde cuando ocurrió el hecho; pues, contrario a ello, asegura que en la documental arrimada con el escrito de queja, se deja ver que «los hechos de presuntas deficiencias constructivas, tuvieron lugar en octubre de 2010, conforme reclamaciones al constructor en reunión del 27 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010».

- Falta de motivación, por ausencia de sustento argumentativo e irrelevancia de los mismos, señalados frente al cargo de violación referente a la ausencia de normas indicadas como infringidas, respecto de los hechos definidos como deficiencias constructivas, que fueron sancionados: i) Acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para su acceso; ii) no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D. 7.4..3., literal a), iii) espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto y, iv) mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas. Aduciendo que el enajenador no ha presentado copia del certificado RETIE.

- Defecto fáctico por indebida valoración del acta de transacción suscrita entre la investigada y el representante legal del edificio.

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante elevó como tales:

«[…] 1. Dejar sin efecto jurídico la providencia judicial del 16 de Julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, subsección B, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2015-245.

2. Se ordene proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se observen y cumplan las reglas establecidas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional y J. contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la S. Plena...

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