SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00450-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183599

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00450-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00450-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Se centró en determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Incumplimiento de requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No se probó

En primer término, se tiene que la accionante sustenta su inconformidad y la ocurrencia de un defecto sustantivo en las providencias acusadas, comoquiera que, según lo afirma, la fijación del litigio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella no atendió al problema jurídico real que debía resolver tanto el Juzgado como el Tribunal demandado, toda vez que se concentraron a analizar las normas de sustitución pensional, cuando lo que debieron determinar es el derecho de la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, contrario a lo señalado por la parte actora, se encuentra que, la fijación del litigio en primera instancia se contrajo a determinar a quién debía reconocerse la pensión de sobrevivientes causada, si a la señora [B.T.], madre del señor [J.H.C.T.] o a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que en el expediente se encontraba demostrado que la señora H. y el patrullero [C.T.], contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 2011 y que falleció el 22 de julio de 2014, por lo que su convivencia duró tan solo 2 años, 6 meses y 22 días, es decir, que no se logró acreditar dentro del plenario la convivencia entre ellos por más de cinco (5) años, término dispuesto por la ley y requisito indispensable para que la cónyuge fuera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. (…) De manera que, no es cierto que la fijación del litigio se haya determinado en virtud de la sustitución pensional de la prestación que no había sido reconocida al causante en vida, pues como se lee en el párrafo en cita, el Tribunal determinó el problema jurídico en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el a quo le otorgó a la madre del señor [C.T.] y le negó a la accionante. Ahora bien, con dicha claridad resta por determinar si, en efecto como lo afirma la actora, el Tribunal desconoció la comunidad probatoria que demostraba la convivencia ininterrumpida por 5 años de la señora [M.D.H.] y el entonces patrullero [J.H.C.T.] Igualmente, si dicho requisito era exigible respecto a la prestación de la pensión de sobrevivientes reclamada.(…) De lo anterior se desprende que el Tribunal sustentó normativa y jurisprudencialmente las razones por las cuales, para acceder a la prestación de pensión de sobrevivientes, resulta indispensable que quien pretenda el reconocimiento de dicha prestación en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, demuestre que tuvo una convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida. (…) Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citada, el Tribunal llegó a la conclusión que para efectos del caso, era indispensable acreditar el requisito de convivencia mínimo de cinco (5) años por parte de la cónyuge supérstite para efectos de conceder la prestación de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la accionante señala que dicho requisito está previsto únicamente para la sustitución pensional y no para la pensión de sobrevivientes, pues la norma invocada por el Tribunal hace alusión a la sustitución de la asignación de retiro o la pensión de invalidez, prestación que ella no reclama en este caso toda vez que su esposo en vida no alcanzó a obtener dicho emolumento por lo que murió cuando aun se encontraba en servicio activo. Asimismo, indicó la parte actora que aun cuando se aplicaran las reglas del régimen general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la propia Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 declaró inexequible el término de convivencia de cinco (5) años exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes. (…) De manera que no es cierto, como señala el apoderado de la demandante, que el máximo órgano constitucional haya declarado la inconstitucionalidad del término mínimo de cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante de la prestación. (…) [L]a corporación acusada citó las diferentes declaraciones de los testimonios que fueron decretados y practicados en el proceso, entre ellos, el de la madre de la accionante, en el que se indicó que su hija -la señora [H.C.] - conoció a [J.H.C.] en el año 2008 y que desde ese año iniciaron una relación de noviazgo; que en el año 2009 su hija fue a estudiar a la ciudad de Ibagué, siendo frecuentada por J.H. en dicha ciudad. Que los fines de semana cuando [M.H.] iba al municipio del Espinal donde vivían sus padres se veían con [J.H.] y pasaban el fin de semana juntos. (…) Sin embargo, aclaró que la convivencia empezó en el año 2011 cuando se casaron. Frente a esa declaración y otras más citadas por el Tribunal, la autoridad judicial logró determinar, bajo los criterios de la sana critica para la valoración de los medios probatorios allegados al expediente(…). De lo anterior es claro que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección hizo una valoración en conjunto de las pruebas que obraban en el proceso y pudo concluir válidamente que en el expediente no se encontraba plenamente acreditada la convivencia de la demandante con el causante, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues solo logró demostrar el tiempo a partir del cual contrajeron matrimonio que solo fueron 2 años y medio. (…) En tales condiciones no encuentra la Sala que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 4433 DE 2004

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS – No se analizó complejidad del asunto y si efectivamente se causaron / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se atendió la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la causación efectiva de las costas

Sobre el particular, se tiene que en efecto el Tribunal a la hora de tasar la condena en costas consideró que conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en procesos ordinarios que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en segunda instancia “con cuantía hasta del 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró racional tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 2% de las pretensiones negadas respecto de la demanda instaurada por [B.A.T.V.], es decir, $25.612.774 y del 0.5% frente a la demanda presentada por [M.D.H.C.], esto es, de la cuantía que fue estimada en la suma de $193.569.940 a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta la duración del proceso y su complejidad. No obstante, para llegar a esa suma, que en el caso de la accionante es bastante importante, pues se trata de $193.569.940, que en su condición de patrullera de la Policía Nacional, ni siquiera con un año de salario lograría saldar esa deuda, el Tribunal no hizo mayor análisis sobre la causación de los gastos debidamente causados en el proceso y la complejidad del mismo. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. De acuerdo con el máximo órgano de lo contencioso administrativo, se tiene que la imposición de la condena en costas requiere que en el expediente se evidencie efectivamente su causación. El concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos del proceso, que incluyen los honorarios del abogado o agencias en derecho, así como los gastos ordinarios y los necesarios. En la misma línea, esta Corporación ha precisado que, al...

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