SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183616

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01964-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTATITUCIONAL - Acción de tutela no es una tercera instancia / INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO / CONTRATO DE OPERACIÓN / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN

[L]a Sala advierte que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso contractual con el fin de que se declare que había lugar a ordenar el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios consecuente a la declaratoria de nulidad de las resoluciones a través de las cuales A. había terminado y liquidado unilateralmente el contrato. (…) Si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en el fallo de segunda instancia del proceso contractual y en la providencia que negó su adición en los que, de manera expresa, se concluyó que aun cuando los contratos de operación se encontraban viciados de nulidad por falta de competencia no había lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados pues Andina de Servicios Públicos no logró acreditar el cabal cumplimiento de sus compromisos obligacionales. (…) Para la Sala se encuentra acreditado que en el presente asunto se pretende emplear la tutela como una tercera instancia porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso contractual y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, tampoco se observen los presupuestos constitutivos de un error judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01964-01(AC)

Actor: ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de 25 de junio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2021 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 19 de junio y el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto a su juicio incurrieron en lo defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) El 15 de febrero de 2002 la sociedad Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil, Santander – Acuasan suscribieron un contrato de operación cuyo objeto consistió en que aquella asumía por su cuenta y riesgo la operación, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias, así como la construcción, rehabilitación, optimización, expansión, reposición y mantenimiento de los sistemas destinados a la gestión y prestación de los mismos servicios públicos por un plazo de diez años.

2) Antes de cumplirse los tres años de prestación del servicio A. profirió las Resoluciones números 0066 del 12 de octubre y 114 del 3 de mayo de 2004, confirmadas mediante las Resoluciones 070 del 10 de noviembre de 2004 y 225 del 9 de agosto de 2005, respectivamente, a través de las que terminó y liquidó unilateralmente el contrato de operación.

3) El 28 de marzo de 2005 Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de Acuasan dirigida a que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 0066 y 070 de 2004 que terminaron y liquidaron unilateralmente el contrato de operación y se ordenara el restablecimiento del derecho, para lo cual estimó la cuantía de los perjuicios en mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Este primer proceso fue radicado bajo el número 68001-23-31-000-2005-00914-00.

4) El 6 de diciembre de 2006 Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. presentó otra demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de Acuasan con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 114 y 225 de 2005 que terminaron y liquidaron unilateralmente el contrato de operación y que se ordenara la inclusión en la respectiva liquidación de todos los perjuicios padecidos por concepto del lucro cesante y daño emergente. Este segundo proceso fue radicado bajo el número 68001-23-31-000-2006-03479-00.

5) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo Santander quien en providencia del 27 de agosto de 2010 decretó la acumulación de los expedientes.

6) A. al dar contestación a las pretensiones propuestas, presentó demanda de reconvención en el proceso acumulado en contra de Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

7) Posteriormente, en sentencia del 6 de junio de 2019, el tribunal negó las pretensiones de la demanda pues consideró que la entidad demandada tenía competencia para expedir la decisión de terminación y liquidación unilateral, ya que las potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de...

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