SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05041-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183633

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05041-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05041-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN DE INFORMACIÓN – Presentada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional / RESPUESTA DE FONDO – Se surtió de manera de manera clara, precisa y congruente / RECURSO DE INSISTENCIA – Para reiterar la solicitud de copia de documentos reservados


[L]a S. considera que las solicitudes que debían ser atendidas por la Unidad y la Universidad, fueron resueltas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que dichas entidades dieron respuesta a cada uno de los once requerimientos elevados por el actor, conforme quedó demostrado en párrafos anteriores. (…) De lo anterior, forzoso es concluir que el derecho de petición del demandante no ha sido objeto de vulneración que amerite el amparo solicitado; y en lo que se refiere a la expedición de copias de documentos que la demandada considera reservados, aspecto este frente al cual el actor no tuvo reparo, no es óbice para poner de presente que en caso de que insista en la obtención de dichos documentos, bien puede acudir al recurso de insistencia, previsto en la Ley para el efecto. (…) Cabe señalar que esta Sección, en un caso similar, denegó el amparo solicitado, puesto que en dicha ocasión, tanto la Unidad como la Universidad, habían dado respuesta de manera clara, precisa y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el allí demandante. (…) Por último, el hecho de que al actor no le satisfaga lo resuelto por las entidades accionadas, en razón a que las respuestas no le son favorables, no es motivo para amparar el derecho deprecado, puesto que como se referenció en el marco jurídico y jurisprudencial, el ejercicio del derecho de petición no conduce automáticamente a la aceptación de lo solicitado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05041-02(AC)


Actor: EDGARDO AUGUSTO S. LEAL


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO




La S. decide las impugnaciones interpuestas por el actor y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL1, contra la sentencia de 12 de abril de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, -SUBSECCIÓN “C”-, DEL CONSEJO DE ESTADO2, por un lado, amparó el derecho de petición del actor respecto de los requerimientos hechos en los numerales 1, 2 y 5 y, por el otro, denegó el amparo en relación con los núms. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


El señor EDGARDO AUGUSTO S. LEAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la UNIDAD y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA3, al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2020.


I.2.- Hechos


Indicó que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la convocatoria núm. 27, la cual fue creada mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-110774 de 16 de agosto de 2018, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA5.


Mencionó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial del CONSEJO SUPERIOR celebró con la UNIVERSIDAD NACIONAL el contrato de consultoría núm. 096 de 1o. de agosto de 2018, para que adelantara el mencionado concurso de provisión de cargos.


Manifestó que el 3 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico dirigido, entre otros, a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó una petición solicitando la siguiente información:


“[...] PRIMERA: Se me informe concreta y claramente los errores advertidos en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias y especificando, respecto a cada una de ellas, si fue un error de pertinencia de la pregunta al no corresponder al cargo evaluado, si tiene múltiples opciones de respuesta, si fue de diferencias con las claves inicialmente otorgadas por el autor, si fue en la lectura de las hojas de respuestas y en todo caso cual fue el tipo de error en que incurre cada pregunta, acompañado de una explicación razonada del error.


SEGUNDA: Se me informe quienes son los expertos que encontraron los errores anteriormente reseñados, informando cual es su idoneidad y competencia para realizar dicha evaluación.


TERCERA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de aptitudes practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.


CUARTA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de conocimientos practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

QUINTA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.


SEXTA: Se me informe cual es el parámetro legal, reglamentario y/o psicométrico, entre otros supuestos objetivos, que fue tenido en cuenta para determinar el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar la repetición de la (sic) pruebas.


SÉPTIMA: Se me informe si el porcentaje de preguntas que se vieron inmersas en los errores enunciados dentro de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, superaron o no el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar su repetición.


OCTAVA: Se me informe cual fue el examen de proporcionalidad realizado para determinar que la solución a los errores advertidos en las pruebas respecto al cargo de Juez Administrativo, es necesariamente la práctica de un nuevo examen y no otras soluciones menos onerosas y lesivas para mis derechos, tales como la recalificación del examen con la anulación o validación para todos los concursantes de las preguntas erradas o impertinentes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y/o la verificación manual de las hojas de respuestas con errores en la lectura óptica.


NOVENA: Se me informe porque razón se opta por repetir todas las pruebas (aptitudes, conocimientos y psicométrica) respecto a todos los cargos convocados y no solamente aquellas pruebas y cargos que incurran en un porcentaje de errores insubsanables […]”.


Mencionó que el 2 de diciembre de 2020, sus peticiones fueron contestadas; sin embargo, la respuesta dada a lo solicitado fue evasiva, elusiva, imprecisa, relativa y de carácter general, lo que no resuelve de fondo lo requerido.


I.3.- Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:


“[…] PRIMERO. Se TUTELE mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.


SEGUNDO. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, en el término improrrogable de 48 horas, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada una de las peticiones objeto de la presente acción de tutela. […]”.




I.4.- Defensa


I.4.1.- La UNIVERSIDAD NACIONAL solicitó denegar el amparo solicitado.


Adujo que tanto ella como la UNIDAD le han brindado al actor una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, esto es, mediante el Oficio núm. CONV27DP-1649 de 2 de diciembre de 2020.



Indicó que frente a las solicitudes elevadas por el accionante en su escrito de petición relacionadas con la identificación de diversos errores y su origen advertidos en la prueba, identificó plenamente dichos yerros, la individualización de preguntas, los hechos que llevaron a concluir la necesidad de practicar nuevamente el examen, así como las medidas adoptadas por ella y por la UNIDAD para evitar que dicha situación vuelva a ocurrir.


Agregó que también se le dio respuesta a las solicitudes relacionadas con la suspensión de la aplicación de la prueba, el fundamento legal para conformar el equipo encargado de realizar el estudio del examen y la solicitud de copia de los documentos que contienen información acerca de la estructura y soportes técnicos de la prueba.


Mencionó que la Corte Constitucional ha establecido que no se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la autoridad responde, dentro del término, adversamente a los intereses del solicitante; y que, en el caso concreto, el actor estima que la respuesta otorgada no se respondió de fondo por ser genérica, a pesar de que se abordó cada uno de los temas solicitados en su escrito de petición y se le expuso jurídicamente el deber legal de preservar la información relacionada con este tipo de concursos.


Reiteró que la inconformidad que el aspirante manifiesta frente al contenido de la respuesta dada no puede ser considerada como una trasgresión de derechos, toda vez que su solicitud fue resuelta de fondo y en el término legal establecido; y que el hecho de que la respuesta haya sido desfavorable a sus intereses, no quiere decir que la misma carezca de claridad o congruencia.


Señaló que no se encuentra demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la acción de tutela sea...

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