SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05226-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183655

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05226-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05226-00
Fecha de la decisión20 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela

La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 13048 de 17 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y le asignó la Tarjeta Profesional al [actor]. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05226-00(AC)

Actor: A.F.A.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado

Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor A.F.A.P. contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor A.F.A.P., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe):

“1. Se sirva ordenar a la parte accionada, la inscripción en el registro Nacional de abogados y expedición de número de tarjeta profesional de abogado, en un término inferior a 48 horas.

2. Se sirva ordenar a la parte accionada la entrega del plástico (tarjeta profesional), en un término no superior a 48 horas.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 6 de julio de 2021, el señor A.P. presentó, vía correo electrónico[2], solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos que la soportaban.

  1. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a la aludida petición.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no había dado respuesta de fondo a la petición, lo que vulneraba sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital.

1.2. Posición de la parte demandada[3]

  1. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió el Acta No. 13048 de 17 de agosto de 2021, por medio de la cual se le otorgó al señor A.P. la Tarjeta Profesional No. 364.591. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

  1. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[4] de petición, trabajo y mínimo vital. El señor A.F.A.P. es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[5].

  1. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa[6], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

  1. Frente al requisito de subsidiariedad[7], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

  1. En relación con el requisito de inmediatez[8], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su tarjeta profesional.

2.2. Fijación de la controversia

  1. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[9], de conformidad con lo...

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