SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00323-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183686

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00323-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00323-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Estudio de la afectación al mismo corresponde al juez natural / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, al existir una contradicción entre lo que solicitó en la demanda “[…] y en las demás etapas […]” y lo resuelto en la sentencia proferida, en segunda instancia. En ese orden de ideas, la S. estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. En el caso bajo examen la S. advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) Por consiguiente, la S. declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la S. al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. Con base en lo anteriormente expuesto, la S. considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió presentar el respectivo incidente de nulidad y acudir al recurso extraordinario de revisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe identidad fáctica y jurídica de la situación del actor con la sentencia acusada / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En otras palabras, esta S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. (…) [Por otra parte,] [p]ara la S., la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional hace referencia a un caso en el cual los presupuestos fácticos tienen como fundamento un acto administrativo de retiro del servicio activo de un miembro de la Policía Nacional y establece una regla jurisprudencial sobre su motivación, lo cual no resulta aplicable al caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00323-00(AC)

Actor: J.J.S.S.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de tutela

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Defecto procedimental absoluto/ alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) mínimo vital; iii) trabajo, iv) dignidad humana; v) igualdad y vi) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por J.J.S.S. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Indicó que fue nombrado Subteniente de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 10401 de 26 de noviembre de 2014

  1. Señaló que, en ejercicio del cargo referido, se le ordenó por parte del C.J.C.R. trasladar a una joven a la Estación A.N., la cual había sido retenida por personal de seguridad del Centro Comercial Centro Mayor porque al parecer pretendía salir del lugar sin cancelar un producto y quien permaneció allí por un tiempo no mayor a una hora “[…] sin que se hubiese dado una retención, al punto que sobre las 17:23 horas aproximadamente registraron su salida […]”, el 4 de abril de 2015

  1. Refirió que, con fundamento en los hechos expuestos, el señor J.P.L.P., compañero permanente de la joven retenida, presentó queja...

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