SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03904-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183703

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03904-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03904-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se configura en este caso / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA


En primer lugar, frente al desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 (radicación 2003-00442) respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria –sumado a la configuración de un defecto fáctico al no valorarse la prueba que acreditaba el momento de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó a que los situaran en la fecha de radicación de la queja–, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, porque frente a ese punto existe cosa juzgada. (…) Pues bien, tal como se desprende de los hechos expuestos en la demanda de tutela y se corroboró con los documentos allegados al proceso, la Secretaría Distrital de Hábitat promovió una demanda de tutela para cuestionar la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la constructora accionante contra la referida secretaría y, en esa oportunidad, se planteó “el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual los tres años para ejercer la facultad sancionatoria de la Administración terminan con la notificación del acto administrativo sancionatorio y no con el agotamiento de los recursos administrativos”. Lo anterior, conllevó a que los jueces de tutela se pronunciaran en sus respectivas instancias respecto de la caducidad de la facultad sancionadora prevista en el artículo 38 del C.C.A, al punto de que revocaron la decisión cuestionada y justamente esa situación dio lugar a que el tribunal accionado profiriera la providencia que ahora se ataca. En ese sentido y dado que en anterior oportunidad la Sección Cuarta –en primera instancia– y la Sección Tercera, S. B –en segunda instancia– del Consejo de Estado, en sede de tutela, adoptaron una decisión de fondo frente a este punto, cuyos argumentos, incluso, coinciden con la postura que esta S. también ha predicado en sede de tutela en casos similares a esos y, además que la Corte Constitucional (expediente T8013286) no seleccionó para revisión la referida decisión, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Revisada la demanda se evidencia que la constructora accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le sancionó “como presunta autora de hechos que calificó como deficiencias constructivas y deficiencias técnicas, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella Suiza”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación se plantearon como cargos: “violación de la Ley 1437 de 2011 por su inaplicación”; “”ocurrencia del fenómeno de caducidad; “violación del derecho de defensa y audiencia” y “ausencia y falsa de motivación de los actos demandados”. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, al dictar decisión de reemplazo ordenada por la Sección Cuarta y la Sección Tercera S. B del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque, al alegar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, del defecto fáctico y de la decisión sin motivación, lo que pretende la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. es insistir en los cargos planteados en el recurso de apelación, los que fueron analizados y definidos de manera razonable por el juez competente.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO



Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03904-01 (AC)


Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se configura en este caso.


Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, S. B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


La Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos):


1. Dejar sin efecto jurídico la providencia judicial del 16 de Julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. B, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2015-245.


2. Se ordene proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se observen y cumplan las reglas establecidas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional y J. contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado; y la remoción de los defectos sustantivos y fácticos señalados en la presente acción.


2. Hechos relevantes


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la ahora accionante demandó al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se sancionó a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., “como presunta autora de hechos que calificó como deficiencias constructivas y deficiencias técnicas, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella Suiza”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la constructora no estaba obligada a pagar la multa ni a ejecutar las obligaciones de hacer y que si llegare a ser cobrada la sanción por vía coactiva, se ordenara la respectiva devolución.


Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. B, por medio de proveído de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.


La Secretaría Distrital del Hábitat interpuso demanda de tutela contra la decisión de 12 de septiembre de 2019, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 4 de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales de la Secretaría del Hábitat, dejó sin efectos la decisión de 12 de septiembre de 2019 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. B, que dictara una decisión de reemplazo. El fallo de tutela fue confirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S. B.


En cumplimiento de lo anterior, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. B, en providencia de 16 de julio de 2020, resolvió:


Primero. Confírmase la sentencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Segundo. C. en costas en esta instancia procesal, a la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., las que serán liquidadas por el a quo, conforme lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.


3. Fundamentos de la acción


La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014 y C-980 de 2010, en los que la Corte Constitucional ha analizado “la temática relativa al alcance del debido proceso en las actuaciones de la administración en el aspecto de la controversia de la prueba, estableciendo como regla aplicable tal derecho aplicable a las actuaciones administrativas”. Esto, porque no le dio traslado del informe técnico No. 819 de 2014, para su conocimiento y contradicción.


Agregó que este defecto también se configuró, dado que se desconoció el precedente respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria...

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