SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00303-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183705

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00303-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00303-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS – Aspecto económico que escapa de la órbita de protección del juez constitucional

El tutelante sostiene que la sentencia atacada, al condenarlo en costas, desatendió la postura del Consejo de Estado consistente en que solo hay lugar a imponerlas cuando se acredita su causación, lo cual no acaeció en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, situación que afecta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. (…) Conforme al estudiado derrotero jurisprudencial, se evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, por cuanto tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre el particular.

PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Concepto y presupuestos

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por el actor, para cuyo propósito resulta indispensable precisar que este tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente. Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO – Declara probada la excepción de pago / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reajuste e indexación / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE AUXILIO DE TRANSPORTE - Obligación no contemplada en el título ejecutivo

En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada desconoce el precedente judicial, por cuanto (i) no advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado indican que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, como lo hicieron las autoridades accionadas al pronunciarse sobre la indexación de su primera mesada, porque ese tema ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-00087-00; (ii) omitió aplicar el criterio del alto tribunal contencioso-administrativo, consistente en que todos los emolumentos recibidos por el trabajador inciden en el cálculo de su pensión de jubilación, premisa que imponía incluir para tal efecto el auxilio de transporte; (…) A través de oficio DG 808 de 10 de octubre de 2007 y Resolución 1039 de 24 de mayo de 2010, el aludido ente territorial le negó al actor la reliquidación de su prestación social con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de su primera mesada, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho(…). Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Único Administrativo de L., que el 30 de abril de 2012 accedió parcialmente a las referidas pretensiones, al considerar que si bien no era dable conceder el reajuste deprecado, porque el monto de la pensión se determinó correctamente en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005, era necesario ordenar la actualización de la primera mensualidad del accionante, por cuanto en dicho acto se hizo sobre el índice de precios al consumidor (IPC) de 1999 (9.23%), pese a que correspondía al de 1998 (16.70%), motivo por el cual se debía pagar la diferencia desde el 14 de mayo de 2007 (en virtud de la prescripción trienal) (…). Contra la precitada decisión judicial el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que su pensión no fue calculada sobre todos los factores salariales que devengó durante el último año de trabajo y no era susceptible de prescripción alguna por tratarse de una prestación periódica, alzada desatada el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y adicionarla, para indicar que la pensión debía reliquidarse con inclusión del subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. (…) El tutelante, en razón a que, a su juicio, el departamento del Amazonas no había obedecido lo ordenado en los mencionados fallos ordinarios, promovió proceso ejecutivo (…), dentro del que el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 10 de junio de 2016 libró mandamiento de pago y la ejecutada opuso la excepción de pago, pues sufragó la respectiva condena a través de Resoluciones 1500 de 18 de junio de 2014 y 752 de 26 de marzo de 2015. El 9 de noviembre de 2017 el referido despacho judicial celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del CGP, en la que halló probada la aludida excepción, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de la obligación y declaró terminado el proceso, puesto que las Resoluciones citadas en el párrafo precedente reliquidaron la pensión del actor conforme lo ordenó el fallo ordinario de 25 de junio de 2013. Adicionalmente, se explicó que no era procedente incluir en el reajuste pensional el auxilio de transporte, porque no lo dispuso dicha providencia, y no había lugar a ordenar pago alguno por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que fue actualizada correctamente. La anterior decisión fue apelada por el actor, con fundamento en que no se actualizó su prestación social de manera adecuada y debió tenerse en cuenta el auxilio de transporte en la reliquidación, y confirmada el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), habida cuenta de que si bien aquel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR