SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183712

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02580-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Recurso de apelación fue resuelto

En el caso objeto de estudio, la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, para la fecha de interposición de la demanda de tutela, esta Corporación no había resuelto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 250002342000201503512 01 (2573-2017) a pesar de que el asunto ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2019. (…) Revisada la página de web de la Rama Judicial (consulta de procesos), la Sala advierte que el 5 de junio de 2020, la aquí demandada resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, se observa que, el 3 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado envió las respectivas notificaciones a las partes del proceso ordinario, en las que informa que se dictó fallo de segunda instancia dentro del asunto con radicado 250002342000201503512 01 (2573-2017). (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que, en el asunto sub examine, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el reproche que dio lugar a la interposición de la demanda de tutela fue superado en el curso de este proceso. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02580-01(AC)

Actor: N.C.A.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Se decide la impugnación instaurada por el señor N.C.A.A. contra la sentencia del 23 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en adelante Sección Cuarta), mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor N.C.A.A. formuló, por intermedio de apoderada judicial, demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de la supuesta mora judicial en que habría incurrido la autoridad demandada a la hora de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado 250002342000201503512 01 (2573-2017), que adelantó el aquí accionante.

Según narra en la demanda, pese a haber solicitado, en diferentes oportunidades, el impulso procesal de dicho asunto y la vigilancia administrativa al Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido posible que la Corporación accionada profiera sentencia de segunda instancia. Refiere que el proceso (2573-2017) ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2019, es decir, hace más de un año y medio y que han transcurrido 6 años desde que este inició sin que se haya resuelto su situación jurídica[1].

2. Trámite procesal e intervenciones

Mediante auto del 16 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la entidad demandada y, en calidad de tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Adicionalmente, se ordenó notificar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

Posteriormente, en calidad de tercero con interés, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 25 de junio de 2020.

2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- manifestó que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto acceder a las mismas implicaría la vulneración de derechos fundamentales de otras personas que están en similar situación a la del accionante, esto es, a la espera de que se les resuelva su litigio[2].

2.2 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, toda vez que dentro del referido proceso se profirió decisión de fondo en Sala del 5 de junio de 2020[3].

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al advertir que la autoridad judicial demandada profirió fallo de segunda instancia el 5 de junio de 2020, razón suficiente para no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados.

4. La impugnación

En desacuerdo con lo anterior, el actor presentó impugnación, pues aduce que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, en la página web de la Rama Judicial no existía dentro del proceso en cuestión registro alguno sobre el fallo de segunda instancia que profirió, el 5 de junio de 2020, la autoridad judicial demandada. Además, refiere que no ha sido notificado de dicha decisión, razón por la cual continúa la vulneración de sus derechos fundamentales[4].

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia, cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR