SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01748-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183737

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01748-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01748-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Acreditados / CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SALARIALES DERIVADAS DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿El Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas obrantes en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) El ICBF, en la impugnación, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los testimonios rendidos en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643 y, sólo a partir de esa prueba, concluyó que durante el tiempo en que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad estuvieron sometidos a la subordinación y dependencia de aquella, por lo que existió una verdadera relación laboral. En cuanto a eso, precisó que los testimonios eran insuficientes para acreditar el mencionado elemento, por lo cual debían examinarse, de manera conjunta, con los demás medios de prueba y, con fundamento en esto, debió advertir que sólo existió un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993 y que los contratos y demás documentos daban cuenta únicamente de la ejecución de obligaciones pactadas en cada período por parte de los contratistas, en los términos de la relación negocial. (…) la Subsección advierte que, en los tres casos referenciados en precedencia, el Tribunal Administrativo del Chocó halló desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de los contratistas [Y.V.H.], [I.M.R.], [.A.Y.P.S.] y [L.E.F.O.], al igual que la temporalidad de la contratación y, por el contrario, encontró probados los elementos de la relación laboral, por lo cual concluyó que el ICBF contrató los servicios de los allí demandantes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que estos desempeñaron. Y, por tanto, debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política y declararse la nulidad de los actos administrativos demandados. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una indebida o inadecuada valoración las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y analizó, en detalle, los contratos suscritos por los señores [Y.V.H.], [I.M.R.], [.A.Y.P.S.] y [L.E.F.O.] con la entidad demandada, las funciones y el objeto contractual, la naturaleza del ICBF y, en el primero y último caso, los testimonios recaudados en los procesos, lo cual le permitió concluir, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que aquellos cumplían directrices de los coordinadores de las áreas jurídica, de sicología y trabajo social y financiera, estaban sujetos a un horario, ejecutaban sus tareas bajo el control y dirección de la entidad, mas no de manera liberal, y la vinculación, en todos los casos, tenía el carácter de permanencia, elementos que permitían inferir la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la entidad por el cumplimiento de los presupuestos propios de esta clase de vinculación. Situación distinta es que la parte aquí accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TESTIMONIO SOSPECHOSO - Falta de decisión del punto de controversia en el proceso contencioso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Detrimento patrimonial no resulta suficiente para justificar la falta de agotamiento del mecanismo judicial correspondiente

¿El ICBF cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre el argumento que planteó en los procesos ordinarios respecto a la sospecha de los testimonios, lo cual discute en la presente acción de tutela? (…) la Subsección advierte que la inconformidad de la entidad accionante recae en que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre uno de los desacuerdos que propuso en los procesos, concretamente, en lo que concierne a la sospecha de las declaraciones de los testimonios rendidos en los procesos ordinarios y la afectación de la imparcialidad y credibilidad derivada del interés en el tema debatido. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, la cual estima ocurrió por la omisión en el estudio sobre unos de los reparos planteados en cada uno de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disenso que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la solicitante del amparo, en el entendido que, si bien mencionó que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, en ultimas, lo que estima es que aquella no se pronunció ni examinó la situación anómala de los declarantes, quienes, según dice, obran como testigos en un caso y, en otros, con iguales supuestos facticos y jurídicos, como demandantes, a pesar de que fueron aspectos expuestos en las oportunidades procesales ante el juez natural. Ciertamente, la accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado, por la falta de decisión de uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso. Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. (…) ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante indicó, en el escrito de tutela, que se genera una afectación grave, por cuanto el cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento generan un importante detrimento patrimonial. Sobre el particular, se advierte que tal afirmación no permite por sí sola no flexibilizar el requisito de subsidiariedad y entender configurado un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria tampoco explicó las razones por las cuales no ha agotado el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01748-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se concedió el...

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