SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03854-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183791

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03854-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03854-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / COPIA DEL TÍTULO EJECUTIVO - Valor probatorio / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

[L]a decisión de los falladores de instancia de negar el mandamiento de pago solicitado por el SENA contra el IDEA obedeció a lo dispuesto en los artículos 215 y 297 del CPACA, puesto que, con la demanda, se aportó una copia y no el acta original de liquidación bilateral del convenio. Pese a ello, la S. no puede perder de vista que, también, se ha entendido que resulta válido aportar, sin necesidad de autenticación, los documentos que sirven de título ejecutivo. (…) la misma Sección Tercera ha contemplado la posibilidad de inadmitir las demandas ejecutivas, si se determina que la demanda carece de alguno de los requisitos formales, con el fin de armonizar los instrumentos procesales con el derecho sustancial, precisamente con el fin de privilegiar el acceso a la administración de justicia: (…) Esta posibilidad, en criterio de la S., responde de una interpretación y aplicación favorable de las normas procesales y las acerca de manera más adecuada al principio de acceso a la administración de justicia, pues materializa los deberes y las facultades que le asisten al juez a fin de remover, en lo posible, los obstáculos que le impidan lograr los fines de la actividad judicial, que se encaminan “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”. (…) [L]a S., con el fin de privilegiar el acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el SENA y dejará sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo (…), desde el auto de 19 de febrero de 2018, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad negó el mandamiento de pago solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03854-00(AC)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA – en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

  1. ANTECEDENTES

El SENA, actuando por conducto de apoderado[1] y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. El SENA y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia celebraron el convenio de Cooperación Marco N.° 00028 de 2009, cuyo objeto fue: “Aunar esfuerzos para apoyar la formulación, promoción, implementación y puesta en funcionamiento del "Parque Tecnológico Manantiales", en el cual se estipuló como contraprestación en favor del SENA la transferencia de un lote en el mencionado parque, ubicado en el municipio de Envigado, paraje Las Palmas.

1.2. Al momento de realizar la liquidación del convenio, se dispuso, en el Acta del 23 de diciembre de 2015, reconocer por parte del IDEA y a favor del SENA, como compensación, “(…) por valor de los aportes efectivamente ejecutados, los cuales corresponden a Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Millones Diecinueve Mil Trescientos Dieciséis Pesos M/Cte. ($1.648.019.316), compensación que se materializará mediante la entrega material y transferencia de un lote de terreno (…) situado en el Municipio de Envigado Paraje las Palmas, el cual hace parte del Parque Tecnológico Manantiales (…)”.

1.3. Después de solicitar reiteradamente al IDEA el cumplimiento de dicha obligación y por no obtener respuesta positiva, instauró demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, corporación que, mediante proveído de 19 de febrero de 2018, negó el mandamiento de pago solicitado por considerar que en la demanda no se aportó el título ejecutivo original sino una copia simple de la referida acta.

1.4. La anterior decisión fue recurrida por el SENA, con el que adjuntó el acta original que presta mérito ejecutivo. No obstante, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 11 de diciembre de 2020, notificada el 23 de mayo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.

  1. Fundamentos de la acción

La entidad demandante manifiesta que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico, al rechazar o no dar trámite a la demanda ejecutiva por haberse aportado una copia del título ejecutivo que, en este caso, es el acta de liquidación del Convenio radicado IDEA 0783 de 2009 y radicado SENA 0028 de 2009, de 23 de diciembre de 2015, pues, incluso, el documento original fue aportado con el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de febrero de 2018 que negó el mandamiento de pago.

En ese sentido, señaló que aunque dicha decisión obedeció a lo dispuesto en el artículo 215 y 297 del CPACA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado en sentido de dar la misma validez a los documentos originales y a las copias simples, como se señaló en la sentencia SU774 de 2014 en la que, además, la Corte Constitucional recordó el deber de los jueces de solicitar, de oficio, los originales de los documentos públicos que se alleguen en copia simple, cuando no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos, a fin de lograr la verdad procesal:

“DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por parte de los jueces contencioso administrativos al no solicitar de oficio los originales de documentos públicos que son allegados por las partes procesales en copia simple. Cuando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”.

De igual forma, señala que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al advertir que el documento original fue aportado al expediente, debió modificar la decisión del 19 de febrero de 2018 adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia o, por lo menos, ordenarle a dicha colegiatura tenerlo en cuenta, en aras de garantizar el principio de...

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