SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183799

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07070-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA



[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia T-261 de 2014 y en la “[…] sentencia del 16 de mayo de 2002. Consejo de Estado. MP: Ana Margarita Olaya Forero […]”, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor R.A.S.V. en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL


[P]ara la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros tribunales y juzgados administrativos del país, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07070-00 (AC)


Actor: DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO


Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del M., porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2019, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333004201900091-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del M., porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2019, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333004201900091-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Adujo que el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución núm. 02511 del 13 de julio de 2005, lo retiró del servicio activo como P., por voluntad de la Dirección General.


4. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 02511 del 13 de julio de 2005.


5. Expresó que “[…] el Tribunal Contencioso Administrativo del M., mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), ejecutoriada el dos (02) de septiembre de la misma anualidad, declaró la nulidad de la Resolución N° 02511 del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), ordenando reintegrarlo al servicio activo, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que implica el resarcimiento de todos sus derechos y de igual forma, el efecto de la sentencia conlleva a que se considere que en su ejercicio laboral y pertenencia a la Institución no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales, desde la fecha en que se produjo su retiro […]”.


6. Manifestó que como consecuencia de la anterior declaración, la Policía Nacional lo reintegró al servicio activo, mediante Resolución núm. 02721 del 11 de julio de 2014.

7. Afirmó que la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 1491 del 18 de noviembre de 2014, por medio del cual, efectuó la liquidación de los haberes dejados de percibir por parte del actor.


8. Agregó que por medio de su apoderada recibió “[…] copia original Resumen Liquidación Reintegro por Medio de Sentencia y las planillas de liquidación, discriminado los factores salariales tenidos en cuenta, con ocasión al reintegro del señor D.R.B. y es claro observar que NO se tuvo en cuenta la PRIMA DE ORDEN PÚBLICO, período comprendido del mes de julio de 2005 hasta el mes de julio de 2014, prestación social a la cual tenía derecho mi representado […]”.


9. Adujo que presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que “[…] se cumpla totalmente el fallo judicial que ordenó reconocer y pagar al actor, los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir, con ocasión de su retiro […]”.


Auto proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 50001-33-33-004-2019-00091-01


10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio resolvió lo siguiente:


[…] PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado a favor del señor D.R.B. en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívense las diligencias, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose, dejando las constancias del caso […]”.





11. Consideró que:


[…] Al respecto, sea lo primero señalar que en efecto la prima de orden público, no fue un factor incluido por la POLICÍA NACIONAL en la liquidación de los haberes pagados al demandante, sin embargo, verificada la sentencia de segunda instancia que compone el título ejecutivo, se advierte que no fueron especificados los emolumentos que debían ser reconocidos al demandante con ocasión de su reintegro a la Policía, pues en dicha decisión, en la cual se accedió a las pretensiones, se condenó a la entidad a reconocer y pagar "(...) los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado. (...)"


De lo anterior, resulta evidente que en las decisiones judiciales en cuestión, no se avizora una obligación clara, expresa y exigible, relacionada con el pago de la prima de orden público, frente a lo cual la parte interesada se limitó a aportar las Resoluciones 9360 de septiembre 5 de 1994 "Por la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la Prima de Orden Público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional" (fls. 27 a 33) y la Resolución No. 08445 de abril 25 de 1997 "Por la cual se hace extensivo el...

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