SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04122-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183806

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04122-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04122-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO - De las pruebas aportadas no se encontró acreditado su desconocimiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR INGESTA DE BEBIDA ALCOHÓLICA DE FABRICACIÓN ARTESANAL / MENOR DE EDAD – Con edad suficiente para auto determinarse y adoptar decisiones propias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora indicó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, situación que no le permitió advertir que la víctima era un sujeto de especial protección que no contaba con la capacidad ni con la voluntad de causarse daño pues era una menor de edad que se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la institución educativa distrital. Al respecto, se evidenció que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta que la víctima fue una menor de edad; sin embargo, ese elemento no fue suficiente para exonerar de responsabilidad a la víctima pues tenía edad suficiente para tomar sus propias decisiones (…) En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la edad de la víctima, cosa distinta es que el juez de la causa determinó que esa circunstancia no resultaba suficiente para condenar a las entidades demandadas, toda vez que si bien la menor tenía trece (13) años de edad lo cierto es que para el fallador de instancia esa era una edad suficiente para reconocer sus actos y tomar sus propias decisiones y, por lo tanto, la edad no eximía a la menor de su propia culpa. En segundo lugar, la parte accionante también refirió que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque pasó por alto que la menor de edad se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la institución educativa distrital quien tenía que cumplir con políticas de prevención e información sobre los riesgos de consumir sustancias tóxicas. Sobre el particular, en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial manifestó que la responsabilidad por el fallecimiento de la menor no podía ser atribuida al ente educativo porque el daño fue consecuencia exclusiva del comportamiento de la víctima. También refirió que el daño fue irresistible al ente educativo teniendo en cuenta la gran cantidad de estudiantes que pertenecen al colegio por lo que luego de un análisis de las pruebas aportadas no encontró acreditado el desconocimiento del deber de cuidado y vigilancia (…) Como puede advertirse, si bien la parte demandante pretende demostrar que el fallo de segunda instancia no analizó correctamente la responsabilidad del ente educativo demandado, lo cierto es que a partir de lo transcrito en precedencia es evidente concluir que la autoridad judicial sí analizó y estudió la conducta de la demandada; sin embargo, no encontró configurada la falla del servicio del ente educativo. En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar que la conducta de la menor fue la causa exclusiva y determinante del daño puntual que se le atribuyó a los entes educativos , para quienes además resultaba irresistible e imprevisible, análisis que se considera razonable y una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial, de ahí que no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de la estricta competencia del juez de la reparación.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS - No constituyen un precedente obligatorio puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Estudio con base en las pruebas recaudadas en cada proceso y que llevaron a conclusiones igualmente diferentes

[E]n relación con el desconocimiento del precedente se advierte que la actora refirió como desconocidas las providencias dictadas i) el 19 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C expediente número: 63001-23-31-000-1998-00812-01(20144) y ii) el 28 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente número: 05001-23-31-000-1998-01167-01(30176). No obstante, la Sala no comparte este argumento toda vez que i) las providencias mencionadas no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento puesto que no contienen reglas de unificación vinculantes y ii) se trata de discusiones distintas que fueron falladas con base en las pruebas que se recaudaron en cada proceso y que llevaron a conclusiones igualmente diferentes, (…) Así las cosas, se concluye que las circunstancias y las pruebas analizadas en cada caso fueron distintas, pues en el asunto de la referencia las pruebas no demostraban el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte del plantel educativo, por el contrario el juez ordinario concluyó que la conducta de la menor fue intencional y deliberada con el fin de ocultar el ingreso de la bebida, hecho que resultaba irresistible e imprevisible para las autoridades de la institución que según se acreditó -en este caso particular- debían atender y cuidar al menos 2.800 menores. En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento de precedente invocado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá, DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04122-00(AC)

Actor: A.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor A.S.G., M.L.B.B. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos C.A.S.B. y Á.D.S.B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para la protección de sus derechos fundamentales a la justicia y debido proceso consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2021 los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, la decisión incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) Los accionantes A.S.G. y M.L.B.B. son los padres de los menores C.A., I.V. y Á.D.S.B..

2) El 20 de octubre de 2010 la menor I.V.S.B. asistió al Colegio “Liceo Femenino Mercedes Nariño IED” y en compañía de otras estudiantes en horas de la tarde ingirió una bebida de fabricación artesanal (alcohol antiséptico y refresco).

3) Posteriormente, ya en su domicilio, sus padres evidenciaron su grave estado de salud y la llevaron a la clínica Policarpa de Saludcoop, desde donde luego fue trasladada a la Fundación Cardio Infantil y el 24 de octubre de 2010 falleció.

4) Por lo anterior, los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito de Bogotá, la Secretaría Distrital de Educación, la Secretaría Distrital de Salud, el Colegio Liceo Femenino Mercedes Nariño, Café Salud EPS.S.A., la Clínica Policarpa y la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados por el fallecimiento de la menor.

5) El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable al Grupo Empresarial Saludcoop y la Clínica Policarpa de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la menor de edad y exoneró de responsabilidad a las demandadas restantes pues declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

6) El 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión...

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