SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183839

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03022-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De funcionario del DAS / DIVERSIDAD DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES FRENTE A LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA CON RESPECTO A LOS ASUNTOS PENSIONALES – Dentro del Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[La S. deberá] determinar si El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales del [actor], al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2020, mediante la cual declaró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de su pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de la prima de riesgo, al considerar que un cambio de jurisprudencial no tiene el impacto para alterarlo. (…) [Al respecto, se observa que] la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica en definir acerca de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto asunto pensionales; razón por la cual, no es posible al Juez de Tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la sección segunda del Consejo de Estado no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos. En este orden de ideas, si bien existe la tesis conforme a la cual las sentencias que resuelven conflictos sobre liquidación de pensiones y niegan las pretensiones hacen tránsito a cosa juzgada relativa, pues, en el futuro, si el precedente judicial se modifica y se crea una nueva línea jurisprudencial favorable al pensionado, éste podría solicitar la reliquidación de su pensión, con fundamento en el nuevo precedente teniendo en cuenta que la pensión es imprescriptible e irrenunciable, también existe la otra tesis, según la cual, la cosa juzgada en estos casos es absoluta y, por tanto, los cambios en la jurisprudencia no desconocen tal principio que ampara a las decisiones que resolvieron, con antelación, conflictos originados en la reliquidación de la pensión. En atención a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, en concordancia con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, que reconocen los efectos retrospectivos de las mismas; análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su sentencia en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03022-01

Actor: J.A.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La S. decide la impugnación[1] presentada por el señor J.A.G.C. contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia[2].

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Informó el demandante que laboró para el DAS por más de 20 años como detective profesional y devengó la prima de riesgo en el último año de servicio, por lo que se le debe incluir en la liquidación de la pensión que le fue reconocida mediante las Resoluciones No. 16299 del 22 de agosto de 2000 y la No 34230 del 17 de julio de 2005, por parte de CAJANAL.

Señaló que con ocasión de la mencionada omisión, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra el referido ente previsional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó la reliquidación pensional incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, pero no la prima de riesgo. Informó que la sentencia se cumplió a través de la Resolución No. PAP 007160 de 23 de julio de 2010.

Adujo que en atención a que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, consideró que la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiados del régimen especial del DAS, el 4 de septiembre de 2014, nuevamente, solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión para que se le tuviera en cuenta la prima de riesgo; la cual fue desatada de forma desfavorablemente mediante la Resolución ADP 016913 de 17 de diciembre de 2015, al considerar que la Resolución No PAP 007160 de 23 de julio de 2010, es un acto de ejecución que no se podía modificar.

Manifestó que ante la negativa de la entidad, promovió nuevamente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del referido acto administrativo y la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de su mesada pensional, de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado.

Que el asunto fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la prima de riesgo. Decisión contra la cual el ente previsional interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, a través de sentencia del 21 de febrero de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente por indebida aplicación del contenido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019; y omitir la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013.

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicitó como tales:

«[…] 1. Se tutelan los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previsto en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente, desconocimiento del precedente efectivamente aplicable y violación directa de la Constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2020 dentro del medio de control acción (sic) y restablecimiento del derecho proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Caldas, siendo magistrado ponente: Dr. D.E.V.V..

3. Que como consecuencia de lo anterior se lo ordena (sic) Tribunal Administrativo de Caldas a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en debida cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios de régimen de transición con inclusión del factor salarial no taxativo de prima de riesgo por ser contraprestación directa salarial”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 10 de julio de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como accionados. Así mismo a la UGPP y al Juzgado Primero...

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