SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183848

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04402-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NORMA - No es aplicable al caso bajo estudio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL / ACCESIBILIDAD A EDIFICIOS DE USO PÚBLICO / ADECUACIÓN DEL BIEN INMUEBLE PARA PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, efectuó una interpretación normativa razonable de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005? (…) se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó la Ley 361 de 1997 “por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad” y el Decreto 1538 de 2005 “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, y definió que su expedición obedeció a la necesidad de salvaguardar a las personas en situación de discapacidad visual, especialmente en lo atinente a la obligación de demarcar las puertas de vidrio. En esa medida, se avizora que aquel, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, realizó una interpretación razonable de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005, ya que, al analizar la falla en el servicio, encontró que estas disposiciones se dirigían a la protección de las personas con discapacidad, por lo que el incumplimiento de esas normas, concretamente de la obligación de señalizar las puertas vidriadas con franjas anaranjadas o blanco fluorescentes no podía fundamentar la falla en el servicio alegada que dio lugar al daño causado al señor [R.C.V.]. Así las cosas, resulta diáfano que la exegesis realizada por la autoridad judicial aquí accionada no resulta arbitraria, sino que atendió a un estudio pormenorizado de la normativa, sin que sea dable en esta instancia constitucional imponer al juez natural el criterio que la accionante estima es el adecuado. En ese sentido, no se advierte la configuración del defecto sustantivo invocado. Aunado a ello, debe tenerse presente que, adicionalmente, el Tribunal accionado determinó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor [R.C.V.]conocía las instalaciones y los horarios del lugar de los hechos, dado que acudía con regularidad, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante en el proceso de reparación directa.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TESTIMONIO

¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) lo primero que se advierte es que la parte accionante no identificó puntualmente las pruebas que, en su criterio, no fueron valoradas adecuadamente. Al respecto, debe precisarse que al juez de tutela no le es posible, en esta instancia judicial, valorar de manera detallada todas las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa, comoquiera que ello convertiría a este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario. En todo caso, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia acusada, analizó los testimonios rendidos por los señores [J.I.F.R.], [P.C.G.B.], [Z.R.A.] y [R.C.V.] y determinó, con base en el razonamiento normativo efectuado y expuesto en el anterior acápite, que el señor [R.C.V.] no era una persona en una situación de discapacidad visual y tampoco existían elementos que pudieran limitar su visión, por lo que, a juicio de dicha autoridad, estaba en capacidad de percatarse de que la puerta de acceso de la cafetería de la biblioteca se encontraba cerrada, análisis probatorio que, según la interpretación normativa realizada por la autoridad accionada, no es caprichosa. Así mismo, se insiste en que la corporación judicial precitada, en dicho proveído, también explicó que esos indicadores en las puertas solo son para alertar a aquellas personas con discapacidad visual, situación que no atiende a la del señor [R.C.V.], por lo que ese presunto incumplimiento sobre la adecuación de los espacios físicos con base en la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005 no podía ser aplicable en su caso en concreto.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS / SEMEJANZA JURÍDICA DE LA DECISIÓN

¿La autoridad judicial referida estaba obligada a acatar las sentencias citadas por los accionantes como desconocidas? (…) en principio, se repara en que los accionantes no especificaron el número de radicado de dicha providencia; sin embargo, con fundamento en la transcripción efectuada, se advierte que se trata de la sentencia expedida en el expediente con radicado 08001-33-31-003-2007-00073-01 emitida en la fecha señalada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Ahora, revisada dicho proveído se precisa que no resulta aplicable al caso en concreto, comoquiera que en ella se analizaron supuestos fácticos disímiles a los hoy expuestos, toda vez que allí se revisó una sentencia proferida en el marco de una acción popular, en la cual se analizó la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros, presuntamente vulnerados por la falta de señales sonoras en los semáforos que existen sobre las vías principales del municipio, para que puedan ser interpretadas por las personas que tienen limitaciones visuales. De igual forma, acontece con la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 63001-23-31-000-2005-01685-013, dado que aquella fue dictada en una acción popular, en la cual se pretendía la adecuación de las edificaciones donde funcionan los juzgados del municipio de Calarcá, por cuanto no permitían el libre acceso de la población minusválida o con problemas físicos y sensoriales o cuya capacidad motora o de orientación estaban disminuidos por la edad u otras circunstancias de carácter físico. En ese orden de ideas, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegada por la parte accionante, se confirmará la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora [M.C.B.V.], en nombre propio y en representación del menor AA, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

FUENTE FORMAL: DECRETO 1538 DE 2005 - ARTÍCULO 9 - LITERAL C - ORDINAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04402-01(AC)

Actor: M.C.B.V., EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR AA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La accionante afirmó que el 2 de octubre de 2012 el señor R.C.V. (hoy fallecido) sufrió un accidente en las instalaciones de la Biblioteca Departamental J.G.B., cuando al dirigirse a la cafetería se estrelló contra el vidrio de la puerta de acceso, el cual al romperse le cayó sobre su pie derecho. Indicó que, como consecuencia, aquel padeció un corte en la vena pedial y lesión compleja de tobillo, lo que le generó las secuelas de limitación en la movilidad del tobillo; cicatriz hipertrófica y dolorosa; pérdida de la fuerza en la dorsoflexión del tobillo; disminución considerable de la movilidad en los dedos y tobillo del pie derecho; incapacidad para caminar rápido; correr o practicar deportes; cojera permanente leve notable; dolor en el pie derecho a cualquier contacto; cicatriz antiestética y zona de bloqueo de movimiento. Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó al señor C. una pérdida de la capacidad laboral de 13,82 % por accidente común.

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