SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183880

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02855-01
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES DEBIDO A LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLOGÍCA – Por la pandemia por Covid-19 / AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – A partir del levantamiento de la suspensión de términos judiciales

[La] S. advierte que el demandante presentó la acción de tutela debido a la falta de implementación de protocolos de bioseguridad que permitieran el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, lo cual impidió que sus acciones populares continuaran el trámite correspondiente. Sin embargo, esta S. encuentra que, como lo hiciera el a quo constitucional, en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, para lo cual adoptó medidas de bioseguridad para los servidores judiciales, los abogados, usuarios y la comunidad en general. Por consiguiente, como los términos judiciales fueron reanudados desde el 1º de julio del presente año, a la fecha, los despachos judiciales están funcionando con normalidad, con la diferencia que para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones se están utilizando preferencialmente los medios tecnológicos, sin que ello se traduzca en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, como lo plantea el accionante. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela se puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se levantara la suspensión de los términos judiciales y se implementaran las medidas de bioseguridad respectivas, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02855-01(AC)

Actor: A.C.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Procede a S. a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor A.C.L. consideró que la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, en virtud de la falta de implementación de protocolos de bioseguridad para que sea posible levantar la suspensión de los términos judiciales.

  1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 24 de junio de 2020, el señor A.C.L. presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

(…) A) que dicho alto despacho judicial le ordene al Sr. Presidente de la República de Colombia Dr. I.D. y a las demás autoridades que expida un decreto ley enunciando los Protocolos de Bioseguridad que tiene que hacer todos los servidores públicos de la rama Judicial y los usuarios de la Rama Judicial para que sean reabiertos todos los despachos judiciales en el país, para que por medio de este mecanismo se me amparen mis derechos fundamentales y constitucionales invocados en la presente acción constitucional.

B) O. al Sr. Presidente de la República Dr. I.D. y demás autoridades vinculadas que destinen todo el presupuesto oficial suficiente para que todos los despachos judiciales del país tengan todos los elementos de bioseguridad para los funcionarios y usuarios Rama Judicial como son: gel, alcohol lavamanos u otros objetos que se estipulen en el protocolo.

C) O. al Sr. Presidente de la República Dr. I.D. y demás entidades accionadas que, en un plazo no mayor de 10 días hábiles rehabra (sic) con un decreto ley el funcionamiento de los despachos judiciales en la República de Colombia (…).

  1. Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. Indicó que debido a la contingencia generada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todos los procesos a nivel nacional, por lo cual se vio jurídicamente perjudicado, pues las acciones populares que tiene en curso quedaron estancadas, con lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales

  1. Refirió que no existe actualmente, en toda la República de Colombia, una prueba clínica y científica que indique que con la cuarentena disminuyeron los casos de contagios y muertes, por el contrario, estos aumentaron

  1. Señaló que no comprende por qué, si bien la economía se está reabriendo paulatinamente, el Gobierno Nacional y sus diferentes entidades no han dictado el decreto ley que estipule los protocolos de bioseguridad que deben observar los despachos judiciales para poder ofrecer atención al público en todo el país.

  1. Trámite procesal

  1. Mediante auto del 17 de julio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura y al presidente de la República; de igual manera, notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia.

  1. Intervenciones

  1. El magistrado auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, por cuanto las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación.

  1. Relató que para la implementación de las medidas de emergencias relacionadas con el Covid-19 se llevaron a cabo varias reuniones que tenían como objeto, entre otros, establecer y revisar las estrategias de control y prevención de la pandemia en la Rama Judicial, la suspensión de términos judiciales en algunas actuaciones administrativas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la excepción de la suspensión de términos de la Corte Constitucional en relación con actuaciones en el marco del Estado de Emergencia, Económica y Social, la implementación de la firma digital, el plan de digitalización y el reparto virtual.

  1. En ese sentido, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de términos procesales, el primero de ellos con la habilitación de canales virtuales para hacer audiencias y reuniones, y suspensión de términos de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros.

  1. Finalmente, sostuvo que las medidas cada vez han sido menos restringidas, pues cada decisión del Consejo Superior de la Judicatura se ha basado en el respeto a la vida de los servidores judiciales y todos los litigantes, por lo cual cada vez aumentan más las excepciones a los tipos de procesos que se encuentran en suspensión de términos.

  1. La Presidencia de la República, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

  1. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual indicó que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, en la actualidad, la totalidad de las medidas sobre suspensión de términos en los distintos trámites y procesos de la Rama Judicial han sido levantadas a partir del 1º de julio de 2020, para lo cual se han implementado los necesarios protocolos de bioseguridad para la atención al público.

  1. Providencia impugnada...

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