SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00061-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00061-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00061-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / CONSEJO DE ESTADO – Competencia

La S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de agosto de 2020, por la S. Especial de Decisión N.º 10, que negó la solicitud de pérdida de investidura de la senadora A.L.L.C., en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 184 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 37 NUMERAL 1

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance

[E]l debido proceso implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso ver Corte Constitucional Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente M.G.C.

ACLARACIÓN DE VOTO – Trámite / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA SIN INCLUSIÓN DE SALVAMENTOS DE VOTO – No lesiona el derecho al debido proceso

[E]s oportuno resaltar que el artículo 129 del cpaca prevé el derecho de los magistrados para salvar o aclarar su voto frente a las providencias y establece que «una vez firmada y notificada la providencia (…) [E]l expediente permanecerá en secretaría por el término común de 5 días», para que si así lo desea, allegue el escrito con el que sustente su decisión. En atención a lo anterior, si bien las aclaraciones de voto efectuadas frente a la sentencia de primera instancia no se le pusieron en conocimiento al accionante al momento de notificarle la providencia, por haber sido emitidas con posterioridad, también lo es que ello no vulnera el derecho al debido proceso, pues, el plazo que se concede para incorporar el escrito que contiene un salvamento o aclaración de voto se extiende hasta después de la notificación de las providencias. (…) [T]eniendo en cuenta que el salvamento o aclaración de voto no incide en la decisión final, es decir, en la providencia que se emite, no resulta necesario su notificación a las partes, así como tampoco integrarlos a la providencia para efectos de que sea notificada ya que, como lo ha manifestado esta Corporación, es la providencia final la que resuelve los asuntos en derecho y sobre la cual proceden los recursos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adopción de las decisiones jurisdiccionales proferidas por los cuerpos colegiados ver Consejo de Estado Sección Quinta, providencia del 5 de septiembre de 2013, radicado N.º 11001-03-28-000-2012-00043-00, consejera de estado: L.J.B.B.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación restrictiva

[L]as causales expresa, objetiva y taxativamente consagradas en la Carta que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista, como las causales propias de todo derecho sancionatorio, están sujetas a un principio imperante en el Derecho Universal, como lo es el de legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración constitucional o legal. Por esa misma razón, debe tenerse presente que dichas causales son de aplicación restrictiva, esto es, no admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente. Por ello, el proceso exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta y con el mismo rigor se deben respetar las garantías procesales que le asisten al congresista accionado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183

RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad / INCOMPATIBILIDADES / CONFLICTO DE INTERESES

[E]l ordenamiento jurídico exige, para quienes pretendan ejercer la función pública, el cumplimiento de ciertos requisitos y competencias comportamentales que garantizan un desempeño con idoneidad y probidad, en beneficio del interés general y sin atender intereses personales o privados. Esta exigencia se materializa, entre otras formas, con la consagración de un régimen de inhabilidades que, en términos generales, han sido definidas como «Restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública». (…) [L]as inhabilidades i) pueden establecerse como sanción dentro de las normas que contienen la potestad sancionadora del Estado; y ii) se fijan en la Constitución y en la ley como normas de protección de principios y valores constitucionales como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la trasparencia, el interés general, e., sin que se deriven de un proceso sancionatorio, de modo que se controle el acceso de personas para ejercer funciones públicas. De lo anterior también se deriva que las inhabilidades son de carácter taxativo al estar siempre estipuladas en la Constitución o la ley. Debe precisarse que las inhabilidades fijadas por el constituyente o el legislador, impiden a determinados individuos el acceso a la función pública afectando el principio de igualdad. Esta restricción se sustenta en la necesidad de proteger el interés general, por lo que, desde el punto de vista constitucional, deben ser razonables y proporcionales, características que se pierden cuando se desvía de dicho objetivo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los tipos de inhabilidades ver Corte Constitucional, sentencia C- 652 de 2003, M.d.M.G.M.C.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de las inhabilidades fijadas por el constituyente ver Corte Constitucional C- 415 de 1994 M.E.C.M.

PROHIBICIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 179 NUMERAL 5.º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Constituye una inhabilidad

[E]l constituyente en el artículo 179 quiso establecer unas prohibiciones para ser congresista, las cuales calificó expresamente como inhabilidades, con el fin primordial de «garantizar la independencia y espontaneidad del electorado y (…) promover la limpieza del proceso político que conduce a la designación de un candidato y a su posterior elección». En consideración a ello, tal y como lo dispuso la sentencia de primera instancia, la prohibición a la que hace referencia el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política, contrario a lo sostenido por el accionante, ha sido considerada como una inhabilidad en la medida en que «implica un requisito negativo, cuya ocurrencia genera la inelegibilidad de la persona en quien concurre, esto es hace alusión a la exigencia de que el candidato no se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma en el momento de efectuarse la elección» (…) la doctrina señala que la finalidad de la referida causal de inhabilidad, no es otra que «impedir que alguien amparado en las ventajas derivadas del parentesco, la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ostente un cierto poder dentro del Estado, obtenga su elección como congresista con violación del principio de igualdad electoral. Se trata de salvaguardar la plena igualdad de competencia e impedir que el parentesco opere...

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