SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03415-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 10 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03415-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Debe contabilizarse por regla general desde la finalización de la obra pública / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se realizó a partir de la percepción del daño en fecha posterior a la finalización de la obra / INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE / CADUCIDAD – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Acorde con lo probado en el proceso de reparación directa, cuyas conclusiones se discuten en el sub judice, se evidenció que las obras públicas que los actores estiman como dañosas de su propiedad, concluyeron en 2015. En ese orden, la situación de incertidumbre generada en relación con el momento en que los demandantes se percataron del presunto daño, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, resulta benéfico a los aquí accionantes, debido a que en atención a esa situación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, tomó como inicio de la caducidad el 26 de abril de 2016, fecha en la que debido a la inspección realizada sobre el inmueble propiedad de estos, el perjuicio resultó evidente. En efecto, la autoridad judicial accionada actuó en forma apropiada, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, máximas del ordenamiento jurídico, cuyo fin consiste en garantizar en la medida de lo posible el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, flexibilizando la aplicación de algunas disposiciones procesales, tales como las reglas de caducidad, en consideración al posible conocimiento tardío de un hecho dañoso. Con todo, se evidencia que aun con la aplicación de las referidas máximas, que devino en contabilizar el término de caducidad a partir de una fecha posterior a la efectiva finalización de las obras, la demanda fue interpuesta extemporáneamente, luego las consecuencias de la caducidad resultan apenas lógicas. Por lo demás, la Sala no encuentra un análisis que resulte contrario a la norma o a la interpretación jurídica que de ella ha realizado el Consejo de Estado – Sección Tercera, puesto que a pesar de la interpretación favorable realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es evidente que el término de caducidad debe obedecer al momento de finalización de obras, o bien, a la percepción del daño por parte del demandante. En ese contexto, la suscripción o no del acta de liquidación en nada influye sobre el presunto perjuicio irrogado, pues en tal caso, esto es un proceso administrativo diferente que únicamente interesa al ejecutor del objeto contractual y al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 - LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03415-00(AC)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA, FLORALBA MONTENEGRO DE GARCÍA Y K.L.B.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores J.d.C.G., Floralba Montenegro de G. y K.L.B.G., quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
- ANTECEDENTES
- La solicitud y las pretensiones
Los señores J.d.C.G., Floralba Montenegro de G. y K.L.B.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al dictar el auto de 13 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitaron:
“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y aquellos que por conexidad resultaren vulnerados.
2. Revocar la providencia acusada y en su lugar, confirmar la decisión de negar las excepciones planteadas, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja”.
- Hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:
Los señores J.d.C.G., Floralba Montenegro de G. y K.L.B.G., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Financiera de Desarrollo Territorial (en adelante FINDETER S.A.) y el municipio de Garagoa (Boyacá), en la que solicitaron que se les declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, debido al presunto daño sufrido en el inmueble de su propiedad, con ocasión de la realización de una obra civil, consistente en la intervención de la red de acueducto y alcantarillado municipal.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Tunja, Despacho que mediante sesión de 26 de junio de 2019, dio trámite a la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en esta tuvo por no probada entre otra, la excepción de caducidad propuesta por las demandadas. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, con providencia de 13 de febrero de 2020 confirmó la decisión apelada.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos.
En ese sentido, manifestó que el fallador incurrió en una imprecisión al momento de determinar la ocurrencia del daño, toda vez que en la decisión censurada se da cuenta que no existe certeza sobre el momento de producción del mismo, no obstante eligió el 29 de abril de 2016, debido a la existencia de una prueba documental que daba cuenta que en esa fecha se produjo una inspección a la vivienda de los demandantes.
Sentenció que la referida fecha no puede ser tenida en cuenta, a fin de iniciar el cómputo del término de caducidad, toda vez que en ese momento aún existían obras pendientes de realizar producto del contrato estatal suscrito por las demandadas.
Así las cosas, puso de presente que acorde con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa, en caso que se pretenda resarcir los presuntos daños causados por la ejecución de obras civiles, debe ser contabilizado desde la finalización de la misma.
A ese efecto, resaltó que la obra causante del desmedro alegado finalizó con la suscripción del acta de liquidación del contrato, esto es, en septiembre de 2016, momento desde el cual debía iniciar el cómputo para determinar el plazo con que contaba para presentar la demanda.
- Trámite
Mediante auto de 3 de agosto de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a FINDETER S.A. y al municipio de Garagoa (Boyacá), por tener interés directo en las resultas del proceso.
- Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó que se negara la...
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