SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183902

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04937-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. (…) [L]a Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que existió una indebida valoración probatoria al no tenerse en cuenta las declaraciones juradas de varios ciudadanos, un informe de inteligencia, el acta del Consejo de Seguridad Municipal, que las víctimas se encontraban armadas y que supuestamente pertenecían a grupos al margen de la ley. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. (…) Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 25 de marzo de 2021, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la sentencia del 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado (28.075). (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas y a los indicios que obraban en el expediente. En efecto, en la providencia cuestionada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso a la luz de la jurisprudencia vigente, lo que llevó a concluir que la muerte de los señores [C.A.S.M.], [J.P.V.T.] y [E.F.G.] no ocurrió en medio de un enfrentamiento armado, sino que obedeció a una conducta irregular del Ejército Nacional, toda vez que no se demostró que: i) las víctimas hubieran atacado a los miembros de esa institución castrense ; ii) que tuvieran armas en su poder; iii) que contaran con prendas de vestir o elementos de bandas delincuenciales y porque iv) no se allegó prueba de absorción atómica. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04937-01(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 29 de julio de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

La entidad accionante manifestó que en el 2013 se promovió un proceso de reparación directa en su contra por la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido, el 28 de julio de 2011, por la muerte en “combate” de los señores C.A.S.M., J. de la Plaza Villareal Toloza y E.F.G..

El 22 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual apeló esa decisión y, el 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar no valoró: i) las declaraciones juradas de Á. de J.S.R., S.E.N., L.R.C.B., E.C.R., C.R.P., L.P.N.C., J.M.C.R., J.L.M.B. y Y.O.C.; ii) el informe de inteligencia que se allegó con su anexo y iii) el acta del Consejo de Seguridad Municipal.

Manifestó que los anteriores medios de convicción daban cuenta de que las víctimas se dedicaban a actividades ilegales, sumado a que se incautaron armas cortas, por lo que, “a la luz del derecho internacional humanitario la operación militar es legítima”.

Finalmente, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Tal es así que verdaderamente no se pudo establecer en el caso concreto que existió una ‘ejecución extrajudicial’, primero porque en la época de los hechos ya el estado colombiano se encontraba en diálogos de paz, segundo porque no hay ninguna prueba de que se haya ocultado el hecho o por parte de la tropa que haya habido un cambio de la escena o que los occisos se presentaron como NN, no hay indicios de reclutamiento, no desconocemos que en otros casos se cometieron errores, pero no se puede señalar a la tropa del Ejercito Nacional del combate objeto de este litigio aseverar mayúsculamente que es una ‘ejecución extrajudicial’.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que las sentencias de fechas 22 de agosto de 2018 y 25 de marzo de 2021, proferidas por El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: DEJAR sin efecto las sentencias de fechas 22 de agosto de 2018 y 25 de marzo de 2021, proferidas por El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 20001333300420130017701. teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia.

4.- La oposición

4.1. Mediante auto del 2 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y se vinculó a la señora Á.B.T. “en su calidad de demandante dentro del proceso de reparación directa No. 20001333300420130017700; y a todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el aludido trámite judicial”.

4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que el material probatorio allegado al expediente daba cuenta de que la muerte de los señores “C.A.S.M., J. de la Plaza Villareal Toloza y E.F.G., se debió a una conducta irregular del Ejército Nacional”, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

4.3. El señor J.L.V. Posada, actuando como agente oficioso de los demandantes del proceso de reparación directa, señaló que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a las pruebas y al ordenamiento jurídico; además, que la accionante pretende reabrir el debate probatorio que ya legalmente terminó.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo...

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