SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183924

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00024-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – – La aplicación del régimen objetivo no implica siempre la responsabilidad extracontractual del Estado / FUNCIONES DEL INPEC – Cumplimiento de las obligaciones a su cargo / MUERTE DEL RECLUSO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Ahora bien, en el presente asunto la S. estudiará los cargos elevados por los accionantes a través de los defectos fáctico y sustantivo, y los analizará de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la indebida valoración de las pruebas, de las cuales se podía inferir, a juicio de los tutelantes, el incumplimiento de las obligaciones del Instituto Nacional Penitenciario y C.. (…) [L]a autoridad accionada aplicó el criterio vigente para los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas confinadas en establecimientos carcelarios, esto es, el del régimen de responsabilidad objetivo. Ahora, en este punto la S. advierte que la aplicación de dicho régimen no implica per se, la declaratoria de responsabilidad, puesto que, además, el juez debe verificar que no proceda alguna causal de eximente de responsabilidad en sus diversas modalidades, como lo son: i) la fuerza mayor, ii) el hecho exclusivo de la víctima y iii) el hecho exclusivo de un tercero, donde se resalta que, para que el evento eximente tenga plenos efectos de exoneración de responsabilidad administrativa, es necesario que este sea el origen exclusivo y determinante del daño. (…) Aclarado lo anterior, se recuerda que en el proceso contencioso administrativo se probó el daño consistente en la muerte del señor [O.O.A.P.] el 11 de junio de 2012, con ocasión de una intoxicación por sobredosis debido al consumo de una sustancia prohibida dentro del centro carcelario, cuando éste se encontraba recluido para pagar la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. (…) De lo anterior, esta colegiatura colige una debida valoración de las pruebas en cuanto la causa y motivos del deceso del señor [O.O.A.P.], ello, según los resultados que arrojaron las pruebas consistentes en i) la historia clínica del occiso, ii) el registro civil de defunción, iii) el informe pericial de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y iv) la investigación penal adelantada por la muerte del interno carcelario, esto es, por intoxicación por sobredosis de heroína. Asimismo, la S. concluye una debida valoración de los demás elementos probatorios decretados a lo largo del proceso, esto es, de los testimonios y las demás pruebas documentales practicadas, toda vez que, del estudio integral de éstas, se logró demostrar que, el actuar voluntario del occiso, fue la causa determinante de la materialización del daño -su muerte-, además del cumplimiento de los protocolos por parte del INPEC. (…) De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida valoración probatoria, máxime cuando se evidencia el cumplimiento del deber del INPEC contenido en la Ley 65 de 1993, puesto que se probó que dispuso de todos sus recursos humanos y operativos para que impedir el ingreso de narcóticos al interior de la institución penitenciaria de la ciudad de P., luego, en realidad los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Sumado a lo anterior, esta Sección considera que los elementos de convicción obrantes en la foliatura, alegados como desconocidos por la parte actora, en realidad fueron apreciados por la autoridad judicial accionada, quien se refirió a ellos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para concluir que en este caso se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Luego, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el juez constitucional limita su intervención en estos casos a establecer si se presentó o no una debida valoración probatoria, sin que se pueda, como ya se dijo, convertir la solicitud de tutela como en una instancia adicional al proceso ordinario, ya que se debe respetar el criterio y competencia del juez natural de la causa.


FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00024-01(AC)


Actor: LUIS OVIDIO AGUDELO MOLINA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca declaratoria de improcedencia y, en su lugar, niega el amparo – Defectos: fáctico y sustantivo – Reparación directa por muerte de interno carcelario


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de febrero de 2021, por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2020, los señores L.O.A.M., María Idalba Palacio Correa y Yhoana Andrea Correa Morales, esta última en nombre propio y en representación de Yhonatan David y Angy Natalia Agudelo Correa, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de los principios de legalidad y a la confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados con la expedición de la sentencia de 16 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con No. 66001-33-33-001-2013-00695-01, interpuesto por los aquí accionantes contra del Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC.




1.2. Hechos


De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:


  • Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el INPEC, para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con la muerte del señor Ó.O.A.P., hecho que ocurrió el 11 de junio de 2012, por una intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, cuando se encontraba recluido en la Institución Carcelaria de Mediana Seguridad de P..


  • El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad que el 19 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello al dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, dada la posición de garante del Estado respecto de los internos carcelarios, sin embargo, precisó que la intoxicación fue el resultado del autoconsumo de sustancias prohibidas, acto que repercutió en que la condena fuera reducida en un 80% por la culpa concurrente de la víctima en la materialización del daño. Dicha providencia fue recurrida por ambas partes.


  • El 16 de junio de 2020, en segunda instancia, la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que fue el actuar de la víctima directa lo que, de forma exclusiva y determinante, materializó el daño1.


1.3. Fundamentos de la solicitud


Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, particularmente de:


  • La historia clínica de O.O.A.P. (q.e.p.d.), quien ingresó el día 11 de Junio de 2012 a la ESE S.P. proveniente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de P. (EPMSCPEI), por una sobredosis de heroína.


  • El Protocolo de Necropsia No 2012010166001000287.


  • El Oficio suscrito por la psicóloga Diana Marcela Valencia Vargas del EPMSCPEI, en el cual se informa que no se le brindó tratamiento médico- psicológico o P., al occiso, porque no manifestó ser consumidor de heroína.


  • Informe de la novedad del interno, emitido por el establecimiento penitenciario, en el que se indica que el paciente Oscar Ovidio A.P. egresó del establecimiento a las 08:05 horas y fue llevado a la unidad intermedia de la ESE S.P. “de la cuarenta” al parecer por sobredosis de heroína.


  • F. de varios folios de los libros que registran las novedades ocurridas dentro del establecimiento penitenciario (EPMSCPEI), resaltando que estas anotaciones de salida del...

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