SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183937

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05388-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / SANCIÓN POR TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el [actor] ha presentado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones. (…) En efecto, en los procesos de tutela tramitados bajo los radicados 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020-014310-00 el [actor] cuestionó las decisiones del 31 de mayo de 2013 y del 25 de febrero de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-01, mediante las cuales se declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, evidenciándose así la identidad de partes y de pretensiones de dicho proceso con el caso sub examine. Respecto de la identidad fáctica y jurídica, conviene precisar que en todos aquellos procesos se argumentó que los fallos en mención incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, pues no tuvieron en cuenta que la Resolución 4310 de 2004 no dio cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por lo que, en su criterio, no era procedente declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. En síntesis, en los anteriores procesos de tutela que han sido tramitados en esta Corporación, el accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias del 31 de mayo de 2013 y del 25 de febrero de 2016, dado que consideró que lo allí decidido vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad demandada en el proceso ejecutivo, no dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 y, en ese orden de ideas, liquidó indebidamente la asignación de retiro a la que tenía derecho. Bajo ese contexto, se tiene que todos los procesos de tutela mencionados guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto que lo que se pretende es dejar sin efectos las providencias judiciales en cuestión, respecto de las cuales ya hubo decisiones de primera y de segunda instancia: una, en el sentido de negar el amparo solicitado, y otras, por considerar que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, bien por incumplimiento del requisito de inmediatez, ora por haberse configurado la cosa juzgada y la temeridad. De hecho, según información registrada en la página web de la Corte Constitucional, las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020-01431-00 surtieron el proceso de selección ante ese alto tribunal y no resultaron escogidas para revisión, tal como se desprende de los autos del 28 de julio de 2016, del 3 de agosto de 2020 y del 29 de enero de 2021, respectivamente. Ahora, la Sala pone de presente que, si bien el actor presentó una justificación para ejercer una nueva acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones respecto de lo decidido por las Secciones Primera, Segunda (Subsecciones A y B), Tercera (Subsecciones A y C) y Cuarta de esta Corporación, porque, a su juicio, en las solicitudes de amparo presentadas con anterioridad no hubo un pronunciamiento de fondo, sino que el estudio que hicieron los jueces constitucionales en ese entonces se limitó (i) a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y (iii) a señalar que se configuró la cosa juzgada y la temeridad. No obstante, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el demandante, dado que, en efecto, en la primera de las acciones de tutela presentadas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2016, realizó un análisis de fondo del asunto y negó las pretensiones de la demanda. (…) De hecho, es importante precisar que el accionante desistió de la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, desistimiento que fue aceptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016. Lo expuesto evidencia que en este asunto existe un ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte del [actor] porque, a pesar de que en otras oportunidades se le puso de presente que estaba incurriendo en temeridad y se le conminó para que se abstuviera de presentar nuevas acciones de tutela por las mismas razones, hizo caso omiso a lo decidido por los jueces de tutela. En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con los procesos de tutela anteriores y también porque en los expedientes 2016-01465-00, 2019-02763-00 y 2020-01431-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional. Así mismo, al corroborarse el ejercicio abusivo e indiscriminado de la solicitud de amparo por parte del [actor], la Sala declarará improcedente la tutela, por haberse configurado la temeridad y, como consecuencia, le impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05388-00(AC)

Actor: J.E. CUERVO CUERVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO

Referencia:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.E.C.C. contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de agosto de 2021[1], el señor J.E.C.C. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA:

Declarar que revisado el expediente de la demanda ejecutiva 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 (i) se encontró probado el desacato de la sentencia 02-7905. Por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto en la liquidación efectuada por J.E.R.O. cuyo valor ($1.735.685) plasman en artículo 2° de la Resolución 4310 de 2004

1.1. No contiene:

1.1.1. La Formación del nuevo monto de sueldo básico con la inclusión de la Prima de Actualización para los años 1993, 1994, y 1995.

1.1.2. El reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1993, 1994 y 1995 ordenada en la sentencia 02-7905.

1.1.3. La revisión de los reajustes anuales de ley y la reliquidación de la asignación de retiro a partir de 1996 ordenada e la sentencia 02-7905.

1.2. Que el desacato de la sentencia 02-7905, y por tratarse de sueldos básicos de la asignación de retiro, constituyen una clara violación de derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

SEGUNDA.

Declarar que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01, son claramente violatorias al debido proceso en cuanto incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución al:

2.1. Valorar indebidamente o no valorar los siguientes documentos obrantes en dicho expediente.

2.1.1. La liquidación efectuada por J.E.R.O., cuyos valores son los que plasman al artículo 2° de la Resolución 4310 de 2004, que en relación con lo ordenado en sentencia 02-7905 desconoció:

2.1.1.1. La formación del nuevo monto del sueldo básico con la inclusión de la prima de actualización para los años 1993, 1994 y 1995.

2.1.1.2. El reajuste del sueldo básico y la reliquidación de mi asignación de retiro para los años 1993, 1994 y 1995.

2.1.1.3. La revisión de los reajustes anuales de ley y la reliquidación de mi asignación de retiro, a partir de...

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