SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03456-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183973

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03456-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03456-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no constituyen precedente / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADO PROFESIONAL

Concretamente, el reproche formulado por el señor [J.H.M.] radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que, al establecer que la nulidad tenía efectos ex tunc, él tendría derecho al reconocimiento de dicho subsidio bajo esta última norma, que le resulta más beneficiosa. Lo primero que conviene señalar es que, si bien el accionante invoca cuatro sentencias proferidas en casos similares, lo cierto es que estas fueron dictadas por Juzgados Administrativos, sin que en ninguno de los casos se hubiera surtido la segunda instancia, por lo que dichas decisiones no vinculan ni constituyen precedente para sus superiores jerárquicos. De modo que no se puede predicar la configuración del defecto alegado respecto de las mencionadas providencias. Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, observa la Sala que, contrario a lo expuesto por el accionante, el Tribunal accionado dio plena aplicación de la misma y, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso ordinario se logró demostrar que el señor [H.M.] ya recibía el subsidio familiar, cobijado por el Decreto 1161 de 2014, concluyó que el subsidio requerido por el actor era incompatible con el que ya devengaba. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que se logró demostrar en el proceso ordinario que el señor [J.H.M.] ya recibía el subsidio familiar regulado bajo el Decreto 1161 de 2014, norma que en el parágrafo 3° del artículo establece específicamente su incompatibilidad con el subsidio familiar dispuesto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. Visto lo anterior, la Sala considera que la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en el defecto alegado, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03456-00 (AC)

Actor: J.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.H.M., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

    1. Pretensiones

El 30 de julio de 2020 (fls. 1 a 10, expediente digital 2.), el señor J.H.M., por medio de apoderada judicial (fl. 1, expediente digital 3.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo, seguridad social, al principio de progresividad, prohibición de regresividad y demás derechos conexos y, en consecuencia:

2. REVOCAR la sentencia de fecha febrero 05 de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, C.P. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Actor. J.H.M.. Demandada. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado N° 25307333300220180018501.

3. RECONOCER, reajustar y pagar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado correspondiente al radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, número interno 0686-2010 de fecha junio 08 de 2017 y las respectivas aclaraciones.

4. RECONOCER y pagar la indexación correspondiente al IPC certificado por el DANE y,

5. RECONOCER y pagar los intereses causados conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

6. SÍRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido.

    1. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos:

El 4 de septiembre de 2012, el señor H.M. contrajo matrimonio con la señora S.M.T.N., por lo que, tiempo después, en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, aquel solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual le fue negado, teniendo en cuenta que la mencionada norma había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009.

Mediante Decreto 1161 de 2014, se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma no percibían el subsidio regulado en normas anteriores. Con fundamento en este decreto, el señor H.M., actualmente devenga el subsidio familiar, equivalente al 23% de su asignación básica (20% por su esposa y un 3% por su único hijo).

En providencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, «con efectos ex tunc», por lo que cobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 25 de septiembre de 2017, el señor Jairo Hormaza Monguí solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, la respectiva indexación y los intereses correspondientes, lo cual fue negado por la Sección Nómina del Ejército Nacional, en Oficio N° 20173182100051 del 23 de noviembre de 2017.

Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el hoy accionante demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio en mención.

El Juzgado Segundo Administrativo de G., en sentencia proferida el 11 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, le ordenó a la entidad demandada que reajustara y pagara el subsidio familiar al hoy accionante, «en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, reliquidación que ha de realizarse a partir del 4 de septiembre de 2012, fecha en la que se consolidó el derecho a dicha prestación social»

La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

    1. Argumentos de la tutela

A juicio del señor J.H.M., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al dictar la sentencia del 5 de febrero de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, en casos similares al suyo, se había ordenado el reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, con fundamento en la sentencia dictada por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, radicado número 11001-03-25-000-2010-00065-00.

Igualmente, invocó como desconocidas las providencias proferidas en los procesos con radicado número 11001-33-42-056-2018-00044-001, 11001-33-42-047-2018-00049-002, 11001-33-42-049-2018-00046-003 y 11001-33-35-026-2018-00368-004.

Finalmente, el señor H.M. sostuvo que, a pesar de que él cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el despacho judicial accionado negó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en dicha norma.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 10 de agosto de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -6.), el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, como terceros con interés. Así mismo se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fls. 1 a 6, expediente digital -9.), solicitó que se negara la solicitud de amparo, para lo cual manifestó que esa Corporación cumplió con lo establecido en la Ley para tramitar y decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor H.M. y que, luego de analizar todo el material probatorio obrante y la norma aplicable al caso concreto, concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, toda vez que resultaba incompatible con el que él ya recibe, en virtud de lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Señaló que, tal como se expuso en la providencia atacada, el Consejo de Estado, en providencia del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 8 de junio de esa misma anualidad, en relación con los efectos ex tunc...

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