SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05922-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183985

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05922-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05922-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA

En el caso concreto, como se insinuó en líneas anteriores, la Sala reitera, en lo concerniente a los defectos sustantivo y fáctico, que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, en primer lugar, no se satisface una mínima carga argumentativa con potencialidad para derruir una sentencia proferida por una alta corte y, de otro lado, es evidente que se pretende convertir este remedio judicial en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, simplemente porque no se está de acuerdo con la interpretación del juez de segunda instancia y no porque en la providencia se haya incurrido en una anomalía tal que exija la intervención del juez constitucional. Si se repara nuevamente el escrito de tutela, en general, y la argumentación de los defectos sustantivo y fáctico, en particular, es claro que la demandante reprocha la interpretación que hizo la Sección Cuarta del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, del alcance de los contratos de obra pública, de la contribución establecida en la Ley 1106 de 2006, y del vencimiento de la oportunidad para expedir los actos de determinación del tributo, así como el resultado de la valoración probatoria en virtud de los cuales la accionada estimó que los contratos que motivaron la expedición de los actos administrativos demandados correspondían a aquellos gravables con la contribución de obra pública y que no se venció el término para expedir los actos administrativos. Ahora bien, al evocar la demanda se observa en el concepto de violación que sustentan las pretensiones contra la validez de los actos administrativos demandados que los argumentos medulares fueron (i) que la DIAN al expedir dichos actos desconoció el contenido del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 respecto a los contratos para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos y gas, (ii) que por ser una entidad excluida de la ley 80 de 1993, no celebraba contratos de obra pública, (iii) que se violó el debido proceso por la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución. Al rompe, no cabe duda de que las razones de la demanda y de la tutela son idénticas y ya fueron examinadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera y segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, solo que las autoridades judiciales arribaron a conclusiones diferentes —el tribunal avaló la interpretación de la accionante y la Sección Cuarta consideró lo contrario en aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial (Exp. 22473)—. Bajo ese entendimiento, pretender que la Sala asuma un nuevo estudio de los temas anunciados, nos matricularía en el papel del juez ordinario, sin que existan razones que justifiquen una injerencia de ese tipo, mucho menos, si la sentencia de segunda instancia fue proferida por una alta corte y no hay un embate riguroso contra el razonamiento del ad quem. La demandante busca prolongar el litigio y su visión particular del caso al escenario de la tutela y la Sala no puede aceptar una actuación con esa finalidad que le resta valor a la acción constitucional bajo estudio y vacía la competencia de los jueces ordinarios y de los medios de control prestablecidos para la ley para debatir la pretensión que les es propia. No basta entonces el desacuerdo de una parte para extender el conflicto al escenario ius fundamental, con los mismos argumentos razonablemente decididos por los jueces de instancia, pero, ahora, bajo el cariz de los defectos contra providencia judicial. Lo dicho se predica fundamentalmente del defecto sustantivo pero también del calificado «defecto procedimental» que, en rigor se ajusta más a un defecto fáctico porque se cuestiona que la Sección Cuarta no valoró cada uno de los contratos aportados y no una irregularidad procesal; sin embargo, el escrito de tutela muestra otra de las deficiencias que se viene mencionado y es que no se argumenta en debida forma cómo fue que la autoridad judicial dejó de lado las pruebas y cómo de haberlas estudiado habría de arrojar un resultado diferente. La actora se contenta con enunciar que no se valoraron minuciosamente los contratos y, en realidad, no parece acertada esa afirmación porque la sentencia del ad quem ordinario enlistó cada uno de los contratos que dieron lugar a la imposición de la contribución y de manera general concluyó que no correspondían a los de exploración y explotación de petróleo, a pesar de que se relacionaban con esas actividades. Dijo, además, que no tenían por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, sino un conjunto de obras que tiene como fin la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles, las cuales estimó, en aplicación de la sentencia de unificación, como propias de un contrato de obra. Lo expuesto, confirma, que no es de recibo el argumento de que la sentencia acusada haya omitido analizar los contratos objeto del proceso, al parecer, de lo que se duele la accionante es que no se realizara una prolija y extensa disertación de cada uno de ellos y de su contenido en la respectiva providencia. Que no haya sido de esa manera no configura una ausencia de valoración probatoria, porque, recuérdese, la valoración de la prueba es una actividad conjunta e integral y, de la conclusión de la Sección Cuarta se deduce que el ejercicio se hizo en esos términos y, en todo caso, el descontento de la demandante con el resultado de la intelección del juez está ligado, nuevamente, a la interpretación y al alcance de los contratos objeto del proceso a la luz del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, del contrato de obra pública y del tributo en discusión. La afirmación de la parte actora acerca de que no fueron valorados minuciosamente los contratos no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima, pues no explicó, con el detalle exigido por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que se incurrió en defecto fáctico. La Sala insiste en que de la sentencia se deduce que la autoridad demandada hizo un análisis integral de los contratos y no se aportan razones para demostrar irracionalidad o capricho en el resultado de la valoración probatoria que hizo el fallador. El hecho de que Ecopetrol no las comparta no habilitan al juez de tutela para estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural. Este debate se torna en una discusión meramente legal y no de naturaleza constitucional, como consecuencia de una inconformidad con el resultado de la confirmación procesal. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que no es posible que se cuestione por vía indirecta los contenidos de la sentencia de unificación jurisprudencial cuando son aplicados por la autoridad en un caso concreto ya que, contrario a lo que se afirma, cuando una autoridad procede de esa manera y acoge un precedente, lejos de controvertir o violar la Constitución, la está desarrollando en aplicación de los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, distinto es que no se comparta la decisión unificada o no le sea favorable a uno de los extremos procesales y, esa circunstancia, no impone que se pueda cuestionar de manera indirecta la sentencia de unificación y se ataque el raciocinio y las reglas o subreglas que en ella se extrajo. En la sentencia de unificación se señaló en el ordinal segundo que «los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» luego, la aplicación que de esas reglas hizo la Sección Cuarta de esta Corporación no fue retroactiva, sino retrospectiva debido a que la única limitación que impuso la Sala Plena fue para los casos en que hubiese operado la cosa juzgada. Naturalmente, como el asunto se encontraba en trámite de segunda instancia...

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