SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183992

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02919-00
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 28 de agosto de 2018 para determinar el IBL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / EXCLUSIÓN DE IBL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que estudiará los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución de manera conjunta, comoquiera que todos están dirigidos a que no se apliquen las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, debido a que el tutelante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no del de la Ley 100 de 1993. La parte actora, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que el señor [P.N.B.M.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, este yerro no se configuró, pues, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A (…) reconoció que el tutelante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin embargo, también advirtió que esta situación no lo eximía de que el ingreso base de liquidación de su pensión debiera calcularse sólo con los factores sobre los que cotizó al sistema de seguridad social. Por otra parte, el tutelante indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A incurrió en desconocimiento del precedente por aplicar de manera equivocada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, comoquiera que en esa providencia se establecieron reglas de decisión en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ello, no podían aplicárseles a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) Ahora bien, se observa que, efectivamente, la autoridad judicial accionada expuso las consideraciones y reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para fundamentar su decisión de confirmar el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.En estas sentencias, si bien la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acogió y hoy reitera. Es decir, independientemente de la norma que se deba aplicar para liquidar la pensión de una persona, el ingreso base de liquidación se debe calcular sólo con los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado al Sistema de Seguridad Social, aplicar una tesis contraría implicaría desconocer la doctrina constitucional sobre la materia. En este punto, resulta pertinente resaltar que la única excepción propuesta en dicha oportunidad, fueron los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., más no se estableció alguna excepción, como lo pretende el actor, frente al régimen de transición de la mencionada Ley 33 de 1985. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, eran obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, razón por la cual era aplicable a la controversia suscitada por el señor [P.N.B.M.] a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no aplicó de manera equivocada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No constituyen precedente para autoridades judiciales de la misma jerarquía / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No son vinculantes debido a que son proferidas actuando como jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Para beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 no existe posición unificada en el órgano de cierre en materia laboral administrativa, es decir, el Consejo de Estado – Sección Segunda / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR – La sola acreditación de su condición no es suficiente para acceder a la solicitud de amparo

Finalmente, el accionante manifestó que se violó directamente la Constitución, debido a que su caso se decidió de manera distinta al de varias personas que se encontraban en su misma situación, es decir, eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) la Sala precisa que las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá no son vinculantes para el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, por cuanto son autoridades judiciales de la misma jerarquía y no son el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en ese sentido, no son considerados como precedente judicial. Por otra parte, en relación con los fallos de tutela dictados por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no constituyen precedentes y no crean reglas de derecho que deban ser aplicadas por los tribunales administrativos, comoquiera que esas decisiones son proferidas como jueces constitucionales y no como autoridades del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, respecto de las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que el señor [P.N.B.M.] identificó como desconocidas y aseguró que debían ser aplicadas a su caso por guardar identidad fáctica (…) No obstante, la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, comparte una tesis contraria a la de su homóloga y sobre la manera de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (…) Desde este panorama, se observa que, en el órgano de cierre en materia laboral administrativa, es decir, el Consejo de Estado – Sección Segunda, no existe una posición unificada en relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de una persona que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En ese sentido, un tribunal administrativo puede adoptar una u otra tesis sin que ello implique que incurra en desconocimiento del precedente, pues, al existir dos posiciones disímiles respecto de un mismo punto de derecho puede elegir la que, en su criterio, se adecúe en mayor medida al ordenamiento jurídico, atendiendo a la autonomía de la que gozan las autoridades judiciales. (…) Por último, si bien el señor [P.N.B.M.] es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor , lo cierto es que esta situación no es una razón para que se acceda al amparo que solicitó, por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por ello, no se observa que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02919-00(AC)

Actor: PEDRO NEL BORNACELLY MATUTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN A

Temas: Tutela contra...

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