SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184017

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04269-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a un asunto jurisdiccional por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / IMPULSO DEL PROCESO - En el marco de acción pública de inconstitucionalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Ausencia de plazo excesivo para resolver la solicitud / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL – Ausencia de dilación injustificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sea lo primero poner de presente que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de una acción pública de inconstitucionalidad, que en últimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelva la solicitud de aclaración que se presentó contra la sentencia C-038 del 2020, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional y en tal sentido, no es procedente, pues giran en torno al proceso y deben ser presentadas y resueltas de conformidad con las normas procesales que las regulen. Con todo, no sobra agregar que, si bien no se puede alegar la vulneración al derecho de petición, en casos como este esta S. ha dicho que el asunto se puede analizar bajo el contexto de la vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial. Así, una vez revisado el sistema de información de la Corte Constitucional se observa que, tal y como lo indicó en su contestación de la demanda, la petición elevada por el señor [P.C.], al día siguiente de haber sido enviada, fue remitida al despacho del magistrado sustanciador de la sentencia C-038 de 2020, a saber, el magistrado A.L.C. (…) Así la cosas, esta S. de Decisión negará el amparo deprecado pues no advierte una situación de dilación injustificada/indebida o una vulneración al debido proceso, en cuanto no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, o que el tiempo haya sido excesivo pues entre el tiempo en que fue asignado al despacho ponente, (1 de junio de 2021), hasta la fecha de interposición de la presente acción (2 de julio de 2021), han transcurrido tan solo 21 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04269-00(AC)

Actor: C.A.P. CORREA

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Temas: Petición en actuación judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor C.A.P.C. contra la Corte Constitucional por la presunta omisión en dar respuesta a la petición que elevó el 31 de mayo de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 2 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido[1] el 7 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor C.A.P.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la omisión de la referida autoridad en proferir un pronunciamiento aclaratorio, relacionado con la sentencia C-038 del 6 de febrero de 2020; solicitud que radicó el 31 de mayo de 2021 en la dirección electrónica secretaria3@corteconstitucional.gov.co y que a la fecha de presentación de este mecanismo no ha sido resuelta.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

“Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda resolver de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. En ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor C.A.P.C. elevó solicitud el 31 de mayo de 2021 ante la Corte Constitucional requiriendo lo siguiente:

Se requiere que la Honorable Corte Constitucional desarrolle documento aclaratorio sobre la aplicación de la decisión adoptada en la Sentencia C-038 de 2020, donde en todos los casos de tránsito debe determinarse la responsabilidad personal de la conducta reprochable, porque así lo determina el legislador en el Código Nacional de Tránsito, y no se excluya a los vehículos públicos, porque la solidaridad es aplicable para los casos relacionados con faltas a las normas de transporte, no normadas en las Leyes 769 de 2022, 1383 de 2010, ni 1843 de 2017.

5. Al día siguiente de la recepción del escrito enviado por el accionante, este fue remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador de la sentencia C-038 de 2020, que en este caso correspondió al doctor A.L.C., para que este proceda a su análisis y pronunciamiento

1.4. Fundamentos de la vulneración

6. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que envío una solicitud el 31 de mayo de 2021, “donde se solicita información correspondiente a temas propios de la actividad del accionado”, sin recibir respuesta alguna.

1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Auto admisorio

7. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la Corte Constitucional, como autoridad judicial accionada.

8. Así mismo ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Corte Constitucional

9. El magistrado A.J.L.O., en su calidad de presidente de la referida corporación mediante escrito enviado el 27 de julio de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda en cuanto no vulneró derecho fundamental alguno.

10. Señaló que, al día siguiente de la recepción de la petición enviada por el accionante, esta fue remitido al despacho del magistrado ponente para lo pertinente.

11. No obstante, acotó que las “peticiones” que son dirigidas a una autoridad judicial y cuya finalidad es imprimir impulso o solicitar que se dé cumplimiento a sus obligaciones judiciales, no se encuentran en el artículo 23 de la Constitución, sino en los artículos 29 y 229 de la Carta, siendo desarrollo del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más no una expresión del derecho de petición.

12. Agregó que la jurisprudencia de máximo órgano constitucional ha sido pacífica en sostener que “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”[2]

13. Concluyó que, teniendo en cuenta que el contenido material del escrito petitorio del señor P.C. se enfoca a solicitar a dicha corporación un pronunciamiento judicial que amplíe o aclare el que fuera dictado en la sentencia C-038 de 2020, “no resulta posible que pretenda que su reclamación sea resuelta en los términos del artículo 23 Superior, cuando quiera que la misma se ha sometido a los...

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