SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01372-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184020

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01372-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01372-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las sentencias C -37 de 1996 y SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable, legal y proporcional

[P]ara la S. no existe duda que el motivo de la absolución del procesado fue la aplicación del principio de in dubio pro reo. Según el juez penal, la duda en este caso tuvo lugar por el contenido de los testimonios que se recaudaron. Cabe resaltar que las pruebas testimoniales presentadas por la defensa coincidieron en señalar que el procesado era inocente, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos; mientras que el testimonio del lesionado y el de su hija, por el contrario, aseguran que el sobreseído fue quien agredió a la víctima y le propinó varios disparos con un arma de fuego. (…) En ese orden de ideas, la S. estima que el Tribunal valoró adecuadamente el contenido del fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de P. con funciones de conocimiento porque, como se expuso previamente, la absolución del procesado devino de una duda razonable que se suscitó en el marco del proceso penal. A la par de lo anterior, sostuvo el Tribunal accionado que no advertía que la medida privativa de la libertad había sido irrazonable, desproporcional o arbitraria, por lo que no había un daño antijurídico. (…)Con base a lo anterior, la S. estima que, en efecto, la aseveración del Tribunal, consistente en que no se evidenciaba una actuación irrazonable, desproporcional y arbitraria por parte del juez de control de garantías, se encuentra debidamente fundamentada en los elementos probatorios que obran en el proceso contencioso. Cabe resaltar que la autoridad penal ordenó el internamiento preventivo del procesado con base en la entrevista rendida por la víctima del crimen y de su hija, quienes manifestaron haber visto al sobreseído cometer el hecho punible. Igualmente, la medida resultaba necesaria dada la naturaleza del delito que estaba siendo objeto de investigación y, con base en las pruebas valoradas en ese momento procesal, existía una inferencia razonable que permitía ordenar el internamiento preventivo del procesado. Lo anterior permite aseverar que, en efecto, la privación de la libertad del accionante no desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad en los que deben fundarse las medidas privación de la libertad de carácter preventivo. Así, se observa que la decisión de privar la libertad del demandante se fundó en las reglas propias del proceso penal y estuvo sustentada en el testimonio de la víctima del ilícito, dicho a partir de la cual se pudo construir una inferencia razonable. [H]a dicho la Corporación que, por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva. Es decir, su aplicación afectará «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial». Con base en lo anterior, para la S. resulta desacertada la afirmación de los accionantes consistente en que se aplicó en forma retroactiva el precedente contenido en la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Cabe resaltar que en el presente caso no hubo aplicación retroactiva del precedente por la simple razón de que la demanda de reparación directa promovida por el señor V.P.M. y su núcleo familiar, al momento de expedirse la sentencia de 31 de julio de 2019, no había sido decidida por la justicia y no había hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no era una situación jurídica consolidada. (…)En ese orden de ideas, esta S. debe concluir que la sentencia enjuiciada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial por haber traído a colación, en sus consideraciones jurídicas, el contenido del fallo de 31 de enero de 2019. Esto es así porque: i) no se hizo una aplicación retroactiva sino retrospectiva de un pronunciamiento proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción, ii) el precedente que estiman aplicable los accionantes, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, no se encuentra vigente, y iii) el precedente vigente, las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996, fue aplicado de forma razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión, cuando profirió la sentencia objeto de tutela. En ese orden de ideas, la S. concluye que no es cierto que en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 se haya incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC)

Actor: V.P.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA – NIEGA – NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores V.P.M., H.P.V., M.I.M.M., S.P.M., M.C.M.M., L.E.M. de L., H.F.M.M., M.P.M.M. y D.C.M., esta última quien, además, actúa en representación de su hija menor M.P.M., en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - S. Cuarta de Decisión.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Los ciudadanos V.P.M., H.P.V., M.I.M.M., S.P.M., M.C.M.M., L.E.M. de L., H.F.M.M., M.P.M.M. y D.C.M., esta última quien, además, actúa en representación de su hija menor M.P.M., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - S. Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-003-2015-00114-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiestan que el 28 de agosto de 2012, el señor V.P.M. fue capturado y privado de la libertad por la presunta comisión de «los delitos de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones».

2.2. Señalan que para la época el señor P.M. era menor de edad y se encontraba cursando séptimo grado de bachillerato en el Colegio Rodrigo Arenas Betancur de la ciudad de P..

2.3. Sostienen que, con ocasión de la captura, fue recluido en el Centro de Reeducación y Protección de Menores, conocido como «M.O...»., hoy Centro de Atención Especializado CREEME.

2.4. Comentan que, en la audiencia de juicio oral de 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento del Circuito de P. absolvió al menor de la conducta punible.

2.5. Con ocasión a lo anterior, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la F.ía General de la Nación, de la Rama Judicial, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del municipio de P., a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que afectó al procesado.

2.6. Señalan que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2.7. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia.

2.8. Aseguran que la sentencia de 18 de septiembre de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante...

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